EXP. N.° 02418-2010-PA/TC
LIMA
ANA JESÚS
LÓPEZ MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Jesús
López Moreno contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 30 de abril de 2010 que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
9151-2006-ONP/DC/DL 19990, 7131-2008-ONP/DC/DL 19990 y 1834-2008-ONP/DPR/DL
19990, de fechas 19 de enero de 2006, 18 de enero de 2008 y 4 de agosto del
mismo año, respectivamente; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole
pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante
de la actora falleció antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19990 y
que, por lo tanto, por estar comprendido en el régimen de la Ley 13640, no reunía los
requisitos establecidos por dicha ley para gozar de una pensión de jubilación.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2009, declara infundada
la demanda argumentando que al fallecer el causante de la demandante a los 42
años de edad, no cumplió los requisitos necesarios para tener derecho a la
pensión de jubilación de la Ley
13640 y su Reglamento, motivo por el cual a la actora no le corresponde
percibir la prestación solicitada.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a
través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para
obtenerla.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la
demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez
conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley 19990, las prestaciones establecidas en dicha norma
legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de
1973. En tal sentido, al haberse producido la contingencia (fecha de
fallecimiento del
causante) el 7 de octubre de 1967, es decir, cuando aún no estaba vigente el
Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la
legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640 y su Reglamento.
4.
El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a
todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y
acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el
empleador.
5.
De acuerdo con el
artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión
de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que,
al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación.
Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará
pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos,
52 contribuciones semanales.
6.
En la Partida de Matrimonio de
fecha 10 de mayo de 1966 (f. 15),
consta que cuando el causante tenía 41
años de edad contrajo matrimonio. Asimismo, de la Resolución 1834-2008-ONP/DPR/DL
19990 (f. 35), se desprende que el causante de la actora falleció el 7 de octubre de 1967, cuando tenía 42 años de edad y reunía 18 años de
cotizaciones al Fondo de Jubilación Obrera. En
consecuencia, se advierte que el causante de la demandante no cumplió los
requisitos exigidos por la norma vigente al momento de su fallecimiento, para
acceder a una pensión de jubilación, por lo que no procede otorgar
pensión de viudez a la recurrente, a tenor de lo estipulado en el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.
7.
Por consiguiente, al no haberse
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ