EXP. N.° 02418-2010-PA/TC

LIMA

ANA JESÚS LÓPEZ MORENO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana Jesús López Moreno contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 30 de abril de 2010 que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 9151-2006-ONP/DC/DL 19990, 7131-2008-ONP/DC/DL 19990 y 1834-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 19 de enero de 2006, 18 de enero de 2008 y 4 de agosto del mismo año, respectivamente; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante de la actora falleció antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19990 y que, por lo tanto, por estar comprendido en el régimen de la Ley 13640, no reunía los requisitos establecidos por dicha ley para gozar de una pensión de jubilación.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2009, declara infundada la demanda argumentando que al fallecer el causante de la demandante a los 42 años de edad, no cumplió los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación de la Ley 13640 y su Reglamento, motivo por el cual a la actora no le corresponde percibir la prestación solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En tal sentido, al haberse producido la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) el 7 de octubre de 1967, es decir, cuando aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640 y su Reglamento.

 

4.      El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

 

5.      De acuerdo con el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales.

 

6.      En la Partida de Matrimonio de fecha 10 de mayo de 1966 (f. 15), consta que  cuando el causante tenía 41 años de edad contrajo matrimonio. Asimismo, de la Resolución 1834-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 35), se desprende que el causante de la actora falleció el 7 de octubre de 1967, cuando tenía 42 años de edad y reunía 18 años de cotizaciones al Fondo de Jubilación Obrera. En consecuencia, se advierte que el causante de la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de su fallecimiento, para acceder a una pensión de jubilación, por lo que no procede otorgar pensión de viudez a la recurrente, a tenor de lo estipulado en el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

7.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ