EXP. N.° 02419-2010-PA/TC

LIMA

LILY ANGÉLICA

CROVETTO ARDILES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lily Angélica Crovetto Ardiles contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 86956-2006-ONP/DC/DL 19990, 53184-2007-ONP/DC/DL 19990 y 7204-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 6 de setiembre de 2006, 19 de junio de 2007 y 27 de noviembre del mismo año, respectivamente; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.         Que a fojas 208 de autos, obra la copia fedateada de la liquidación por tiempo de servicios, expedida por la empresa Pasteurizadora Maranga S.A., en la que se indica que la demandante laboró desde el 15 de julio de 1966 hasta el 30 de mayo de 1969. Para sustentar la información del referido certificado de trabajo, la  recurrente únicamente ha presentado la copia fedateada de la declaración jurada del empleador que obra a fojas 207 de autos, la cual según este Colegiado, en esencia, no constituye documentación adicional idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegado, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

5.        Que, de otro lado, para sustentar el periodo de aportaciones efectuados del año 1994 al año 1996, la actora ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales (f. 211 y 212, respectivamente), expedidos por la empresa Funcional S.A., en los que se señala que laboró desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 28 de setiembre de 1996. No obstante ello, a fojas 213, obra la copia fedateada de la boleta de pago expedida por la empresa anteriormente mencionada, correspondiente a la semana del 8 al 14 de enero de 1994. En tal sentido, al contener datos contradictorios, los mencionados documentos no generan certeza en este Colegiado.

 

6.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ