EXP. N.° 02419-2010-PA/TC
LIMA
LILY
ANGÉLICA
CROVETTO
ARDILES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lily
Angélica Crovetto Ardiles contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante interpone demanda contra
2.
Que en
3.
Que previamente cabe señalar
que en el fundamento 26 de
4.
Que a fojas 208 de autos,
obra la copia fedateada de la liquidación por tiempo de servicios, expedida por
la empresa Pasteurizadora Maranga S.A., en la que se indica que la demandante
laboró desde el 15 de julio de 1966 hasta el 30 de mayo de 1969. Para sustentar
la información del referido certificado de trabajo, la recurrente únicamente ha presentado la copia
fedateada de la declaración jurada del empleador que obra a fojas 207 de autos,
la cual según este Colegiado, en esencia, no constituye documentación adicional
idónea capaz de sustentar el periodo de aportaciones alegado, puesto que
conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración
jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por
el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal
de la ficha emitida por Registros Públicos en la que se señale que existió la
correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del
asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.
5. Que, de otro lado, para sustentar el periodo de aportaciones efectuados del año 1994 al año 1996, la actora ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales (f. 211 y 212, respectivamente), expedidos por la empresa Funcional S.A., en los que se señala que laboró desde el 3 de octubre de 1994 hasta el 28 de setiembre de 1996. No obstante ello, a fojas 213, obra la copia fedateada de la boleta de pago expedida por la empresa anteriormente mencionada, correspondiente a la semana del 8 al 14 de enero de 1994. En tal sentido, al contener datos contradictorios, los mencionados documentos no generan certeza en este Colegiado.
6. Que en consecuencia, a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ