EXP. N.° 02420-2010-PA/TC

LIMA

ENRIQUE HUANCAYA GAVINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Huancaya Gavino contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 332, su fecha 5 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 73714-2006-ONP/DC/DL 19990 y 2355-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 26 de julio de 2006 y 7 de marzo de 2007, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento, teniendo en cuenta que ha acreditado 17 años y 9 meses de aportaciones como trabajador de centro de producción minera. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha trabajado en labores propiamente mineras y que, por lo tanto, no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad, por lo que no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 25009.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2009, declara infundada la demanda considerando que el demandante no se encuentra comprendido en la Ley 25009 dado que laboró como encargado de compras.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el recurrente no ha solicitado la pensión de jubilación minera en la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 sobre la base de sus 17 años y 9 meses de aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad y siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.     Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.     Cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

6.     De las resoluciones impugnadas, de fojas 3 y 5 de autos, se evidencia que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada con el argumento de que únicamente había acreditado 17 años y 9 meses de aportaciones.

7.     De otro lado, del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 6, se desprende que cumplió 50 años de edad el 15 de junio de 1996. Asimismo, en el certificado de trabajo (f. 2), emitido por Perúbar S.A., consta que el recurrente trabajó para la referida empresa desde el 31 de julio de 1975 hasta el 28 de octubre de 1991, desempeñándose como Encargado de compras.

 

8.     En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, el demandante no ha acreditado un mínimo de 20 años de aportes, por lo que no cumple con el requisito de aportes exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

9.      Finalmente, cabe precisar que conforme a la legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, de jubilación minera, y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera deben reunir los requisitos relacionados con la edad, las aportaciones y el  trabajo efectivo, y además acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, hecho que no ha sido demostrado por el actor a lo largo del proceso.

 

10.  En consecuencia, no se ha demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ