EXP. N.° 02420-2010-PA/TC
LIMA
ENRIQUE
HUANCAYA GAVINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Enrique Huancaya Gavino contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no ha trabajado en labores propiamente mineras y que, por
lo tanto, no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad o insalubridad, por lo que no se encuentra comprendido en los
supuestos de
El Quinto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de julio de 2009, declara infundada la
demanda considerando que el demandante no se encuentra comprendido en
1. En
2. En el presente caso, el demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 1 y 2 de
4.
Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos
casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2
(para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los
años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será
menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Decreto
Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1
de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de
aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de
minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción
minera, tienen derecho a percibir una
pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones
acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.
5.
Cabe precisar que el artículo
1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece
que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos
regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un
período no inferior a 20 años.
6.
De las resoluciones impugnadas, de fojas 3 y 5 de autos, se evidencia
que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada con el
argumento de que únicamente había acreditado 17 años y 9 meses de aportaciones.
7.
De otro lado, del Documento Nacional de Identidad del demandante, de
fojas 6, se desprende que cumplió 50 años de edad el 15 de junio de 1996.
Asimismo, en el certificado de trabajo (f. 2), emitido por Perúbar S.A., consta
que el recurrente trabajó para la referida empresa desde el 31 de julio de 1975
hasta el 28 de octubre de 1991, desempeñándose como Encargado de compras.
8. En tal sentido, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, el demandante no ha acreditado un mínimo de 20 años de aportes, por lo que no cumple con el requisito de aportes exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967.
9.
Finalmente, cabe precisar que conforme a la
legislación que regula la jubilación de los trabajadores mineros, para acceder
a la pensión de jubilación minera no basta haber laborado en una empresa
minera, sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del
artículo 1 de
10.
En consecuencia, no se ha demostrado la vulneración de derecho
fundamental alguno, por lo que carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ