EXP. N.° 02422-2010-PA/TC

LIMA

SEBASTIÁN VIRGILIO

ESPINOZA HUERTAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Virgilio Espinoza Huertas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 25 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se le promueva  económicamente al haber equivalente al mayor de tres grados inmediatos superiores, a partir de ocurrido el acto invalidante, a efectos de que su pensión de invalidez renovable sea calculada conforme a lo establecido en la Ley 24373. Refiere que fue pasado a la situación de retiro el 20 de mayo de 1998, por la causal de incapacidad psicofísica adquirida en “Acto ajeno al servicio”; que, sin embargo, mediante Resolución 1665-2002-DIRGEN/DIPER, de fecha 10 de julio de 2002, se consideró por mandato judicial su pase a la situación de retiro por incapacidad psicofísica como “consecuencia del servicio”, estableciéndose el grado económico a partir de la fecha (2002), lo cual es incorrecto puesto que el acto invalidante se produjo el año 1995.

 

            La Procuradora Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la PNP contesta la demanda argumentando que lo que el actor pretende es acceder a un beneficio de naturaleza laboral que no ha acreditado que le asista.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de agosto de 2009, declara fundada la demanda considerando que es desde la fecha en que se produjo el acto invalidante, que debió promoverse al demandante al grado sucesivo, y en esa forma por cada cinco años.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la promoción económica solicitada por el demandante depende de la discrecionalidad del Presidente de la República, por lo que no puede ser reclamada en la vía del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez en aplicación de  la promoción económica que le corresponde, equivalente al mayor de tres grados inmediatos superiores, a partir de ocurrido el acto invalidante, conforme a lo establecido en la Ley 24373.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según el inciso a) del artículo 11 del Decreto Ley 19846, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal militar que a consecuencia del servicio se invalida, tendrá derecho a percibir el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía de servidor en situación de actividad.

 

4.      Dicha disposición fue modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985, según el cual “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”.

 

5.      El 3 de noviembre de 1988 la Ley 24916 precisó, en su artículo 1, que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre los rubros que son o no pensionables. Adicionalmente mantuvo las condiciones señaladas en dicho artículo 2 para la percepción de la pensión, reformulando su redacción de la siguiente forma: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel”.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Legislativo 737 modificó el artículo 2 de la Ley 24916, considerando necesario adecuar la legislación vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que por acto, acción o a consecuencia del servicio sufrieran invalidez permanente. Esta modificación, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, cambió las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez, suprimiendo el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de ingreso al servicio para ser beneficiario de la pensión. Adicionalmente, facultó al Presidente de la República para otorgar una promoción económica en casos excepcionales.

 

7.      Finalmente, la Ley 25413, de 12 de marzo de 1992, modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, disponiendo que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante”.

 

8.      Por lo tanto, a partir de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando ésta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años.

 

9.      En el presente caso, mediante la Resolución Directoral 1528-98-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de mayo de 1998, obrante a fojas 135, se resuelve pasar al actor a la situación de retiro por incapacidad psicofísica por lesión producida el 30 de agosto de 1995, en “acto ajeno al servicio”. De otro lado, a fojas 3 obra la Resolución Directoral 1665-2002-DIRGEN/DIRPER, de fecha 10 de julio de 2002, en virtud de la cual se consideró, por mandato judicial, el pase a la situación de retiro del demandante por incapacidad psicofísica como “consecuencia del servicio”, a partir de la fecha de ejecución de la sentencia.

 

10.  En tal sentido, mediante Resolución Directoral 10715-DIRPER-PNP, de fecha 31 de octubre de 2002 (f. 137), se otorgó al demandante pensión de invalidez renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables correspondientes a las de un Suboficial Técnico 3 PNP en situación de actividad, a partir del 30 de agosto de 2000. Asimismo, en la Resolución Directoral 4227-DIRREHUM-PNP, de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 139), se otorgó la promoción económica al grado de Suboficial Técnico 2 PNP, a partir del 30 de agosto de 2005.

 

11.  Por lo tanto, se advierte que al demandante no se le ha otorgado la pensión que conforme a ley le corresponde, puesto que debió otorgársele pensión de invalidez renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones de un Suboficial Técnico 3 PNP en situación de actividad, a partir del año 1995, fecha en la que se produjo el acto invalidante, con las subsecuentes promociones económicas a los grados de Suboficial Técnico 2 PNP y  Sub Oficial Técnico 1 PNP, en los años 2000 y 2005, respectivamente, incluyendo todos los goces que perciben los que ostentan tales grados en situación de actividad.

 

12.  Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez que de acuerdo a ley le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los goces dejados de percibir, con deducción de los montos percibidos incorrectamente desde el 30 de agosto de 2000 hasta el 30 de agosto de 2005.

 

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ