EXP. N.° 02422-2010-PA/TC
LIMA
SEBASTIÁN
VIRGILIO
ESPINOZA
HUERTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sebastián Virgilio Espinoza Huertas contra
la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121,
su fecha 25 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Recursos Humanos
de la Policía Nacional
del Perú (PNP), solicitando que se le promueva económicamente al haber equivalente al mayor
de tres grados inmediatos superiores, a partir de ocurrido el acto invalidante,
a efectos de que su pensión de invalidez renovable sea calculada conforme a lo
establecido en la Ley
24373. Refiere que fue pasado a la situación de retiro el 20 de mayo de 1998,
por la causal de incapacidad psicofísica adquirida en “Acto ajeno al servicio”;
que, sin embargo, mediante Resolución 1665-2002-DIRGEN/DIPER, de fecha 10 de
julio de 2002, se consideró por mandato judicial su pase a la situación de
retiro por incapacidad psicofísica como “consecuencia del servicio”,
estableciéndose el grado económico a partir de la fecha (2002), lo cual es
incorrecto puesto que el acto invalidante se produjo el año 1995.
La Procuradora Pública
del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la PNP contesta la demanda
argumentando que lo que el actor pretende es acceder a un beneficio de
naturaleza laboral que no ha acreditado que le asista.
El
Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de agosto
de 2009, declara fundada la demanda considerando que es desde la fecha en que
se produjo el acto invalidante, que debió promoverse al demandante al grado
sucesivo, y en esa forma por cada cinco años.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la promoción
económica solicitada por el demandante depende de la discrecionalidad del
Presidente de la República,
por lo que no puede ser reclamada en la vía del amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le restituya la pensión de invalidez en aplicación de la promoción económica que le corresponde,
equivalente al mayor de tres grados inmediatos superiores, a partir de ocurrido
el acto invalidante, conforme a lo establecido en la Ley 24373.
Análisis de la controversia
3.
Según el inciso a) del
artículo 11 del Decreto Ley 19846, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal militar
que a consecuencia del servicio se invalida, tendrá derecho a percibir el
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o
jerarquía de servidor en situación de actividad.
4.
Dicha disposición fue
modificada tácitamente por el artículo 2 de la Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985,
según el cual “Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del
servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata
superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta
cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La
pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de
Coronel”.
5.
El 3 de noviembre de 1988 la Ley 24916 precisó, en su
artículo 1, que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24373 comprende las
remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en actividad, sin distinguir entre
los rubros que son o no pensionables. Adicionalmente mantuvo las condiciones
señaladas en dicho artículo 2 para la percepción de la pensión, reformulando su
redacción de la siguiente forma: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas Policiales que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante,
hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a
filas. La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado
de Coronel”.
6.
Posteriormente, el Decreto Legislativo
737 modificó el artículo 2 de la
Ley 24916, considerando necesario adecuar la legislación
vigente y establecer incentivos y reconocimientos excepcionales y
extraordinarios a los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
que por acto, acción o a consecuencia del servicio sufrieran invalidez
permanente. Esta modificación, vigente desde el 13 de noviembre de 1991, cambió
las condiciones preestablecidas para la percepción de la pensión por invalidez,
suprimiendo el plazo máximo de 35 años de servicios contados desde la fecha de
ingreso al servicio para ser beneficiario de la pensión. Adicionalmente,
facultó al Presidente de la
República para otorgar una promoción económica en casos
excepcionales.
7.
Finalmente, la Ley 25413, de 12 de marzo de
1992, modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, disponiendo que “Los
miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y
permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán
promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto
invalidante”.
8.
Por lo tanto, a partir de la
modificación efectuada por el Decreto Legislativo 737, corresponde a los
servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de
servicios prestados en su institución, percibir una pensión de invalidez cuando
ésta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio,
equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para
luego ser promovido económicamente cada cinco años.
9.
En el presente caso, mediante
la Resolución Directoral
1528-98-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de mayo de 1998, obrante a fojas 135, se
resuelve pasar al actor a la situación de retiro por incapacidad psicofísica por
lesión producida el 30 de agosto de 1995, en “acto ajeno al servicio”. De otro
lado, a fojas 3 obra la Resolución
Directoral 1665-2002-DIRGEN/DIRPER, de fecha 10 de julio de
2002, en virtud de la cual se consideró, por mandato judicial, el pase a la
situación de retiro del demandante por incapacidad psicofísica como
“consecuencia del servicio”, a partir de la fecha de ejecución de la sentencia.
10. En tal sentido, mediante Resolución Directoral 10715-DIRPER-PNP,
de fecha 31 de octubre de 2002 (f. 137), se otorgó al demandante pensión de
invalidez renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y
no pensionables correspondientes a las de un Suboficial Técnico 3 PNP en situación de actividad, a partir del 30 de agosto de 2000. Asimismo, en la Resolución Directoral
4227-DIRREHUM-PNP, de fecha 16 de marzo de 2007 (f. 139), se otorgó la
promoción económica al grado de Suboficial
Técnico 2 PNP, a partir del 30 de
agosto de 2005.
11. Por lo tanto, se advierte que al demandante no se le ha otorgado
la pensión que conforme a ley le corresponde, puesto que debió otorgársele
pensión de invalidez renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones de
un Suboficial Técnico 3 PNP en situación de actividad, a partir del año 1995,
fecha en la que se produjo el acto invalidante, con las subsecuentes
promociones económicas a los grados de Suboficial Técnico 2 PNP y Sub Oficial Técnico 1 PNP, en los años 2000 y
2005, respectivamente, incluyendo todos los goces que perciben los que ostentan
tales grados en situación de actividad.
12. Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos
fundamentales del recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior, ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez
que de acuerdo a ley le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente
sentencia, abonando los goces dejados de percibir, con deducción de los montos
percibidos incorrectamente desde el 30 de agosto de 2000 hasta el 30 de agosto
de 2005.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ