EXP. N.° 02423-2010-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN CENTRAL

DE COMERCIANTES

DE EXTERIORES DEL

COMPLEJO DE MERCADOS

DE PIURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Nicander Caqui Inca, con fecha 18 de enero de 2010, en representación de la Asociación Central de Comerciantes de Exteriores del Complejo de Mercados de Piura, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura con el objeto que se declare inaplicable a esta última la Ordenanza Municipal N.º 019-00-CMPP del 30 de diciembre de 2009, por la que se declara en emergencia las actividades de comercio ambulatorio en el Complejo de Mercados de Piura, situación que considera incompatible con la Constitución, pues vulnera sus derechos al trabajo, de propiedad o posesión y al debido proceso.

 

Sostiene que hace 20 años los miembros de la asociación conducen sus puestos de abastos en forma pacífica y pública y que en su oportunidad solicitaron participar en el proceso de privatización del mercado, pedido que no fue acogido. Del mismo modo, refiere que se solicitó a COFOPRI – Piura la formalización y titulación de los lotes de propiedad del Estado, y que al no obtener respuesta la asociación se acogió al silencio administrativo.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 26 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional estimando que la autoridad demandada está actuando dentro del marco legal, en beneficio de la sociedad piurana. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 7 de abril de 2010, confirmó la resolución apelada considerando que la ordenanza impugnada no vulnera los derechos constitucionales de la asociación demandante.

 

Libertad de trabajo

 

3.      El contenido de la libertad de trabajo puede ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona, siempre que ésta realice una labor racionalmente aceptada por la moral y la salud pública y con el permiso del ente llamado por la ley a ejercer el control correspondiente.

 

4.      Siguiendo tal razonamiento este Tribunal Constitucional ha sostenido que:

 

[...]  la libertad de trabajo, en cuanto derecho fundamental, detenta una doble faz. Por un lado, constituye derecho de defensa y, por otro, derecho de protección. En cuanto derecho de defensa, proyecta su vinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la libertad de trabajo reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a la protección activa del bien jusfundamental protegido –libre trabajo- a través del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a hacer posible el ejercicio de tal derecho fundamental. En virtud de ello se constituye para el Estado y el poder público en general lo que el Tribunal Constitucional alemán ha denominado en su jurisprudencia como “deber de protección”. (Cfr. STC N 8726-2005-AA, fundamento 7).

 

5.      Es más este deber de protección ha sido acogido por la doctrina jurisprudencial del  Tribunal, al sostener en anterior oportunidad que:

[...] Dado que la libertad de trabajo constituye también un derecho de protección, se configura un deber de protección de tal derecho, conforme al cual, el Estado y las municipalidades deben desarrollar o adoptar normas, procedimientos e instituciones, orientadas a la posibilidad de su real, efectivo y pleno ejercicio” (Cfr. STC N.º 976-2001-AA, fundamento 9).

 

Derecho de propiedad

 

6.      Que este Colegiado estima menester recordar que el derecho de propiedad faculta a su titular, entre otras cosas, a usar, gozar, explotar y disponer del bien de su propiedad, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. De ahí que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deban: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

 

 

7.      Que para demandar la protección del derecho de propiedad la titularidad del predio afectado debe estar claramente determinada, esto es, el título con que se reclama debe ser preexistente y no estar sujeto a discusión de ningún tipo; en caso que esto último ocurra, la protección podrá ser demandada cuando la titularidad del predio haya sido determinada en definitiva.

 

El debido proceso

 

8.      El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos fundamentales.

 

9.      Que el debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; por la primera, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; por la segunda, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. El Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los Expedientes N.° 2192-2002-HC/TC, N.° 2169-2002-HC/TC y N.° 3392-2004-HC/TC.

 

Análisis del caso

 

10.  Que la demanda de autos se sustenta en el contenido de la Ordenanza N.º 19-00-CMPP dictada por la Municipalidad emplazada el 30 de diciembre de 2009, en tanto que dispone, en su artículo primero, declarar en emergencia las actividades de comercio ambulatorio en el Complejo de Mercados, disponiendo que la parte administrativa realice las acciones pertinentes para la solución de este problema, por lo que en su artículo segundo se dispone la conformación de una Comisión de ubicación de comerciantes para que en el plazo de 30 días hábiles realice las acciones pertinentes a fin de cumplir e implementar lo dispuesto en dicha ordenanza.

 

11.  Que en relación a la presunta violación de diversos derechos constitucionales, cabe señalar lo siguiente:

 

  1. Respecto del derecho al trabajo, no se advierte violación de ningún tipo, dado que el ejercicio del mismo está vinculado y sujeto al cumplimiento de las normas vigentes en nuestro ordenamiento.
  2. En lo que importa al derecho de propiedad, no se aprecia que la parte demandante lo acredite, tanto más cuando alega únicamente la posesión del predio o de la parte del mismo que ocupa, derecho este último de naturaleza infraconstitucional que carece de amparo o protección a través de los procesos constitucionales, en razón de su propia naturaleza.
  3. Finalmente en lo que importa al derecho al debido proceso, tomando en cuenta que la entidad demandada es la Municipalidad Provincial de Piura, no se advierte que este derecho haya sido vulnerado en procedimiento alguno.

 

12.  Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente este Colegiado advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; siendo así la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI