EXP. N.° 02423-2010-PA/TC
PIURA
ASOCIACIÓN CENTRAL
DE COMERCIANTES
DE EXTERIORES DEL
COMPLEJO DE MERCADOS
DE PIURA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que don Nicander Caqui Inca, con fecha 18 de enero de 2010, en
representación de
Sostiene que hace 20 años los miembros de la asociación conducen sus puestos de abastos en forma pacífica y pública y que en su oportunidad solicitaron participar en el proceso de privatización del mercado, pedido que no fue acogido. Del mismo modo, refiere que se solicitó a COFOPRI – Piura la formalización y titulación de los lotes de propiedad del Estado, y que al no obtener respuesta la asociación se acogió al silencio administrativo.
2.
Que el Quinto
Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de
Libertad de trabajo
3. El contenido de la libertad de trabajo puede ser entendido como la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona, siempre que ésta realice una labor racionalmente aceptada por la moral y la salud pública y con el permiso del ente llamado por la ley a ejercer el control correspondiente.
4. Siguiendo tal razonamiento este Tribunal Constitucional ha sostenido que:
“[...] la libertad de trabajo, en cuanto derecho fundamental, detenta una doble faz. Por un lado, constituye derecho de defensa y, por otro, derecho de protección. En cuanto derecho de defensa, proyecta su vinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la libertad de trabajo reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a la protección activa del bien jusfundamental protegido –libre trabajo- a través del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a hacer posible el ejercicio de tal derecho fundamental. En virtud de ello se constituye para el Estado y el poder público en general lo que el Tribunal Constitucional alemán ha denominado en su jurisprudencia como “deber de protección”. (Cfr. STC N.º 8726-2005-AA, fundamento 7).
5. Es más este deber de protección ha sido acogido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal, al sostener en anterior oportunidad que:
“[...] Dado que la libertad de trabajo constituye también un derecho de protección, se configura un deber de protección de tal derecho, conforme al cual, el Estado y las municipalidades deben desarrollar o adoptar normas, procedimientos e instituciones, orientadas a la posibilidad de su real, efectivo y pleno ejercicio” (Cfr. STC N.º 976-2001-AA, fundamento 9).
Derecho de propiedad
6. Que este Colegiado estima menester recordar que el derecho de propiedad faculta a su titular, entre otras cosas, a usar, gozar, explotar y disponer del bien de su propiedad, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia. De ahí que las restricciones admisibles para el goce y ejercicio del derecho de propiedad deban: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.
7. Que para demandar la protección del derecho de propiedad la titularidad del predio afectado debe estar claramente determinada, esto es, el título con que se reclama debe ser preexistente y no estar sujeto a discusión de ningún tipo; en caso que esto último ocurra, la protección podrá ser demandada cuando la titularidad del predio haya sido determinada en definitiva.
El debido proceso
8. El derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos fundamentales.
9. Que el debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; por la primera, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; por la segunda, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. El Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los Expedientes N.° 2192-2002-HC/TC, N.° 2169-2002-HC/TC y N.° 3392-2004-HC/TC.
Análisis del caso
10. Que la demanda de autos se
sustenta en el contenido de
11. Que en relación a la presunta violación de diversos derechos constitucionales, cabe señalar lo siguiente:
12. Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente este Colegiado advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; siendo así la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI