EXP. N. º  02425-2010-PA/TC

LIMA

PATRICIA FLOR

HOYOS BRACAMONTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Flor Hoyos Bracamonte contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 671, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de junio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando la reincorporación en su puesto habitual de trabajo como Cajera en la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad de San Isidro. Manifiesta haber laborado desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, en actividades de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, dentro del marco establecido por el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acreditarse el vínculo laboral con la emplazada, la recurrente habría estado sujeta al régimen laboral público, puesto que se habría desempeñado como empleada municipal.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 25 de junio de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ