EXP. N.° 02426-2010-PA/TC
LIMA
LEONEL TESEN
COICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Leonel Tesen Coico contra la sentencia expedida por la Quinta Sala
Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que al demandante no le corresponde la aplicación de
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2009, declara infundada la
demanda por considerar que el monto de la pensión inicial del solicitante es
inferior al monto de la pensión mínima establecido por
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita el
incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de los
beneficios establecidos en
§ Análisis de la controversia
3.
En
4.
En el caso de autos, de
5.
En el presente caso
para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Dec reto Supremo 011-88-TR, del 30 de abril de 1988, que
estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 1,760.00(mil
setecientos sesenta intis), con lo que la pensión
mínima de
6. En consecuencia se evidencia que en beneficio de la demandante no se aplicó la pensión mínima vigente puesto que el monto otorgado resultaba más beneficioso. Sin embargo la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, por lo que queda Expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.
7.
Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se determina en
función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
el presente caso se acreditaron 36 años de aportaciones. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante
8. Por consiguiente al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que en la actualidad no se vulnera su derecho al mínimo legal.
9. En cuanto al
reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo
vigente, a la aplicación de
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIPSS