EXP. N.° 02426-2010-PA/TC

LIMA

LEONEL TESEN

COICO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Tesen Coico contra la sentencia expedida por la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 116, de fecha 6 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reajuste o indexación trimestral, disponiéndose el pago de los  devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 porque se le pagó un monto superior al mínimo legalmente establecido en su oportunidad de pago.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el monto de la pensión inicial del solicitante es inferior al monto de la pensión mínima   establecido por la Ley 23908. Asimismo estima que el actor no ha demostrado con ninguna prueba documental que durante la vigencia de la Ley 23908 hubiese percibido un monto inferior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante ha acreditado un grave estado de salud.

 

§  Delimitación del petitorio

2.     El demandante solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el caso de autos, de la Resolución 23859-A-1148-CH-89, de fecha 24 de enero de 1989, se desprende que al demandante se le otorgó pension del Régimen General de Jubilación del Decreto Ley 19990 a partir del 1 de mayo de 1988 por la cantidad de I/. 8,872.38.

 

5.        En el presente caso para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Dec reto Supremo 011-88-TR, del 30 de abril de 1988, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 1,760.00(mil setecientos sesenta intis), con lo que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 1 de febrero de 1988, ascendió a I/.5,280.00 (cinco mil docientos ochenta intis), monto menor que la cantidad otorgada.

 

6.        En consecuencia se evidencia que en beneficio de la demandante no se aplicó la pensión mínima vigente puesto que el monto otorgado resultaba más beneficioso. Sin embargo la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión  mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, por lo que queda Expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.

 

7.   Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En el presente caso se acreditaron 36 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.415..00 el monto mínimo de las pensiones para los pensionistas que acrediten 20 años o más de aportaciones

 

8.    Por consiguiente al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que en la actualidad no se vulnera  su derecho al mínimo legal.

 

9.        En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial y  a la indexación  automática.

 

2.     Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a  la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIPSS