EXP. N.° 02428-2010-PA/TC

LIMA

ROGER HIPÓLITO

IZIGA NÚÑEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de apelación interpuesto por don Roger Hipólito Iziga Núñez contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 8 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de:

 

·        la Resolución del 30 de octubre de 2008, que resuelve declarar improcedente la nulidad formulada.

·        la Resolución del 26 de setiembre de 2008, que resuelve rechazar la demanda de reconvención.

·        la Resolución del 29 de octubre de 2007, que indica respecto de la reconvención cumpla dentro del tercer día de notificado con adjuntar la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, bajo apercibimiento de rechazarse su escrito en dicho extremo.

 

Sostiene que en el proceso civil seguido por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en su contra, sobre indemnización, se emitieron las resoluciones impugnadas que vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva, pues se ha rechazado su pretensión indemnizatoria reconvencional bajo el pretexto de no haber adjuntado el arancel judicial correspondiente.

 

2.      Que con fecha 8 de abril de 2010 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el recurrente ha hecho uso de los medios impugnatorios respectivos al interior del proceso, habiéndose emitido las cuestionadas resoluciones dentro de un proceso regular.

 

3.      Que contra dicha resolución se interpuso el recurso de apelación, habiendo la Sala incurrido en error, pues procedió a remitir los actuados al Tribunal Constitucional.

 

4.      Que el artículo 202º, inciso 2º, de la Constitución Política del Perú dispone que compete al Tribunal Constitucional “conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”. Igualmente, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, establece que el recurso de agravio constitucional procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda.

 

5.      Que en el caso de autos y a nivel de primer grado, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronuncia, con fecha 8 de abril de 2010, declarando improcedente la demanda. Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue calificado por la misma Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima como recurso de agravio constitucional, y ordenó que se remita los actuados a este Tribunal Constitucional.

 

6.      Que del trámite antes descrito se observa que la instancia judicial  que actuó a nivel de primer grado ha omitido su elevación al superior jerárquico en virtud del principio de temporalidad y la norma vigente al momento de la interposición de la demanda. En efecto, de acuerdo con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional aplicable al caso de autos “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio (...)”de lo que se infiere que, tras emitirse resolución a nivel de primera instancia, correspondía que, de plantearse impugnatorio, éste sea visto por la Sala Suprema a nivel de segunda instancia. En el presente caso y como se ha visto ello no ha ocurrido, vulnerándose un trámite esencial.

 

7.      Que al respecto debe tomarse en cuenta que el inciso 6) del artículo 139º no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí establece que deba existir una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el legislador prevea, como mínimo, la doble instancia. Sin duda, el número de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso, es decir, en caso se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional. Situación que no ha acontecido en el presente caso, debiéndose corregir el error indicado.

 

8.      Que por consiguiente, el Tribunal considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, y NULA la vista de la causa.

 

2. Ordenar la devolución de los actuados a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda con arreglo a Ley.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02428-2010-PA/TC

LIMA

ROGER HIPÓLITO

IZIGA NÚÑEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Emito en el presente voto encontrándome de acuerdo con la resolución puesta a mi vista pero considerando que debe realizarse algunas precisiones tendientes a evitar definiciones ambiguas. Es así que en el proyecto en mayoría se expresa en el fundamento 7 que “(…) el inciso 6) del artículo 139º no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí establece que deba existir  una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el legislador prevea, como minimo, la doble instancia. Sin duda el numero de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso (…)” 

 

2.      Es así que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. Asimismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa petendi que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hacer solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso,“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.

 

6.      No obstante lo expuesto si se puede afirmar que la interposición del recurso de casación –dependiendo la causal deducida– puede traer como consecuencia la anulación y hasta modificación de una decisión tomada por las instancias precedentes, constituyendo por dicho efecto, un recurso que puede llevar a la parte afectada a modificar una decisión que le es adversa. Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, pero no obstante ello cabe señalar que este Colegiado pretende que las irregularidades que se denuncien en determinado proceso sean resueltas dentro del mismo proceso, pudiendo para ello, claro está, hacer uso del recurso de casación, siempre que el presunto afectado tenga la posibilidad de interponerlo, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecte siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado. Siendo así se deberá evaluar el caso concreto a efectos de verificar si la resolución cuestionada podría ser modificada o anulada a través del recurso de casación, ya que el exigir éste en todos los casos podría implicar la afectación al debido proceso, específicamente el acceso a la tutela procesal efectiva a través del proceso constitucional de amparo.

 

7.      En el presente caso lo que se evidencia es que dentro del proceso constitucional de amparo el recurrente al tener conocimiento de la resolución de primera instancia, en lugar de denominar al recurso de apelación como tal, lo denomino Recurso de Agravio Constitucional, siendo elevado a esta sede, cuando debió haber sido visto por el órgano correspondiente en segundo grado. Siendo así estoy de acuerdo con lo determinado en la resolución puesta a mi vista, pero con la aclaración realizada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la NULIDAD del concesorio del recurso de agravio constitucional y nula la vista de la causa, debiéndose devolver los actuados a la Quinta Sala Civil de Lima para que procesa conforme a ley, debiendo remitir al órgano pertinente para que emita pronunciamiento de segundo grado.

 

 

 Sr.

 

 VERGARA GOTELLI