EXP. N.° 02428-2010-PA/TC
LIMA
ROGER HIPÓLITO
IZIGA NÚÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de apelación interpuesto por don Roger
Hipólito Iziga Núñez contra la resolución de
1.
Que con fecha 19 de
diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Vigésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
·
·
·
Sostiene que en el proceso civil
seguido por
2.
Que con fecha 8 de
abril de 2010
3.
Que contra dicha
resolución se interpuso el recurso de apelación, habiendo
4.
Que el artículo
202º, inciso 2º, de
5.
Que en el caso de
autos y a nivel de primer grado,
6.
Que del trámite
antes descrito se observa que la instancia judicial que actuó a nivel de
primer grado ha omitido su elevación al superior jerárquico en virtud del
principio de temporalidad y la norma vigente al momento de la interposición de
la demanda. En efecto, de acuerdo con el artículo 51º del Código Procesal
Constitucional aplicable al caso de autos “si la afectación de derechos se
origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante
7. Que al respecto debe tomarse en cuenta que el inciso 6) del artículo 139º no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí establece que deba existir una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el legislador prevea, como mínimo, la doble instancia. Sin duda, el número de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso, es decir, en caso se trate de un proceso civil, penal, administrativo o constitucional. Situación que no ha acontecido en el presente caso, debiéndose corregir el error indicado.
8. Que por consiguiente, el Tribunal considera que se ha incurrido en un vicio procesal insubsanable, por lo que resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, y NULA la vista de la causa.
2. Ordenar la
devolución de los actuados a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02428-2010-PA/TC
LIMA
ROGER HIPÓLITO
IZIGA NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. Emito en el presente voto encontrándome de acuerdo con la resolución puesta a mi vista pero considerando que debe realizarse algunas precisiones tendientes a evitar definiciones ambiguas. Es así que en el proyecto en mayoría se expresa en el fundamento 7 que “(…) el inciso 6) del artículo 139º no precisa cuántas deben ser esas instancias, pero sí establece que deba existir una instancia plural, por lo que el contenido constitucionalmente garantizado exige que el legislador prevea, como minimo, la doble instancia. Sin duda el numero de instancias jurisdiccionales que el legislador contempla puede variar teniendo en cuenta la naturaleza de las materias que se discuten en cada proceso (…)”
2. Es así que considero que dicha
afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones.
3. El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,
Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61,
sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es
puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda
enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de
hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No
tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia
prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no
han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia,
recogido en los arts. VII, respectivamente, de los
Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es
aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del
art. 388 del C.P.C. y la
doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a
buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que
debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no
otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no
se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que
desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de
casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde
4. Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.
5. Queremos con esto
decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la
que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea
admitido. De este modo el debate en la sede casatoria
circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las
cuales
6. No obstante lo expuesto si se puede afirmar que la interposición del recurso de casación –dependiendo la causal deducida– puede traer como consecuencia la anulación y hasta modificación de una decisión tomada por las instancias precedentes, constituyendo por dicho efecto, un recurso que puede llevar a la parte afectada a modificar una decisión que le es adversa. Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, pero no obstante ello cabe señalar que este Colegiado pretende que las irregularidades que se denuncien en determinado proceso sean resueltas dentro del mismo proceso, pudiendo para ello, claro está, hacer uso del recurso de casación, siempre que el presunto afectado tenga la posibilidad de interponerlo, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecte siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado. Siendo así se deberá evaluar el caso concreto a efectos de verificar si la resolución cuestionada podría ser modificada o anulada a través del recurso de casación, ya que el exigir éste en todos los casos podría implicar la afectación al debido proceso, específicamente el acceso a la tutela procesal efectiva a través del proceso constitucional de amparo.
7. En el presente caso lo que se evidencia es que dentro del proceso constitucional de amparo el recurrente al tener conocimiento de la resolución de primera instancia, en lugar de denominar al recurso de apelación como tal, lo denomino Recurso de Agravio Constitucional, siendo elevado a esta sede, cuando debió haber sido visto por el órgano correspondiente en segundo grado. Siendo así estoy de acuerdo con lo determinado en la resolución puesta a mi vista, pero con la aclaración realizada.
Por lo expuesto mi voto es
porque se declare
Sr.
VERGARA GOTELLI