EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC

JULIACA

MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la causa 02429-2009-PHC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, y habiendo emitido voto singular el magistrado Landa Arroyo, se ha llamado al magistrado Eto Cruz para dirimir la discordia, y luego al magistrado Mesía Ramírez, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alí Solaligue Jara contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de San Román- Juliaca, de fojas 283, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus restringido contra don David Maximiliano Mamani Paricahua, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, y don Víctor Gutiérrez Viza, jefe de Serenazgo de la Municipalidad Provincial de San Román-Juliaca, por vulneración a su libertad de tránsito; solicitando el cese de las medidas de seguimiento y hostigamiento por parte del personal de la Municipalidad y del Serenazgo de San Román, tanto en los alrededores de su domicilio como en su local de trabajo.

 

El demandante sostiene que estas medidas han sido adoptadas dado que el 18 de julio de 2008 ha liderado la solicitud de vacancia del Alcalde ante el Jurado Nacional de Elecciones, y que desde esa fecha ha sido objeto de las siguientes amenazas: (i) publicación de panfletos intimidatorios y denigrantes; (ii) seguimiento a su vehículo por parte del Serenazgo; persecución con filmadora en manos, entre otras.

 

El 30 de diciembre de 2008, el Cuarto Juzgado Penal de San Román-Juliaca declara infundada la demanda de hábeas corpus dado que del análisis del caso no se desprende prueba alguna que contribuya a sostener la denuncia presentada por el demandante. 

 

Esta decisión es confirmada, bajo el mismo razonamiento, por la Segunda Sala Penal de San Román- Juliaca, mediante resolución del 28 de enero de 2009, afirmando que para declarar fundada la demanda, debe existir un mínimo de prueba que sustente la pretensión, más aún cuando el proceso de hábeas corpus carece de etapa probatoria. En el recurso de agravio constitucional, el demandante se ratifica en el contenido de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El derecho a la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 

2.        El artículo 2º del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, establece que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

3.        En la sentencia recaída en el Exp. 4900-2005-PHC, el Tribunal Constitucional definió los diversos tipos de hábeas corpus, en función del carácter y contenido de cada uno. Así, el hábeas corpus restringido es aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.

 

4.        Entre los casos en los que procede la interposición del hábeas corpus restringido, cabe mencionar: (i) la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (ii) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (iii) las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; (iv) las continuas retenciones por control migratorio; o (v) la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, entre otros.

 

5.        De forma complementaria, el artículo 9° del Código Procesal Constitucional determina que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

 

6.        Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos se extrae que el demandante asevera ser víctima de constantes molestias que restringen su derecho a transitar libremente, así como de entrar y salir de su domicilio y de su local de trabajo (fojas 7 a 10).

 

Sin embargo, no aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya que, por ejemplo, no adjunta a su demanda documentos que demuestren una afectación o inminente afectación a su libertad de tránsito que sirvan de base para que se ordene el cese de una vigilancia arbitraria o injustificada de su domicilio, de acuerdo con lo establecido en el inciso 13) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional.

 

Los panfletos adjuntados (fojas 1 y 2), si bien son denigrantes, no son elementos que conlleven una afectación a la libertad personal o los derechos conexos protegidos por el hábeas corpus.

 

7.        En este sentido, no obra en autos prueba suficiente que demuestre la existencia de seguimiento perturbatorio que implique limitación desproporcional a su libertad, por lo que no se configura el tipo del hábeas corpus restringido ni la certeza e inminencia de la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo cual la presente demanda de hábeas corpus debe ser desestimada, y por tanto, declararse  INFUNDADA.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                       

EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC

JULIACA

MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Discrepamos de la teoría que sostiene nuestro colega por las razones siguientes:

 

8.        El derecho a la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 

9.        El artículo 2º del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, establece que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

10.    En la sentencia recaída en el Exp. 4900-2005-PHC, el Tribunal Constitucional definió los diversos tipos de hábeas corpus, en función del carácter y contenido de cada uno. Así, el hábeas corpus restringido es aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.

 

11.    Entre los casos en los que procede la interposición del hábeas corpus restringido, cabe mencionar: (i) la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (ii) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (iii) las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; (iv) las continuas retenciones por control migratorio; o (v) la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, entre otros.

 

12.    De forma complementaria, el artículo 9° del Código Procesal Constitucional determina que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.

 

13.    Así, del estudio de las piezas instrumentales obrantes en autos se extrae que el demandante asevera ser víctima de constantes molestias que restringen su derecho a transitar libremente, así como de entrar y salir de su domicilio y de su local de trabajo (fojas 7 a 10).

 

Sin embargo, no aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya que, por ejemplo, no adjunta a su demanda documentos que demuestren una afectación o inminente afectación a su libertad de tránsito que sirvan de base para que se ordene el cese de una vigilancia arbitraria o injustificada de su domicilio, de acuerdo con lo establecido en el inciso 13) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional.

 

Los panfletos adjuntados (fojas 1 y 2), si bien son denigrantes, no son elementos que conlleven una afectación a la libertad personal o los derechos conexos protegidos por el hábeas corpus.

 

14.    En este sentido, no obra en autos prueba suficiente que demuestre la existencia de seguimiento perturbatorio que implique limitación desproporcional a su libertad, por lo que no se configura el tipo del hábeas corpus restringido ni la certeza e inminencia de la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo cual la presente demanda de hábeas corpus debe ser desestimada, y por tanto, declararse  INFUNDADA.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA                                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC

JULIACA

MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA

 

 VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Voto singular que formula el magistrado Landa Arroyo en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Ali Solaligue Jara, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 283, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

1.      Que con fecha 22 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román- Juliaca, don David Maximiliano Mamani Paricahua y el Jefe del Serenazgo, don Víctor Gutiérrez Visa, a fin de que cese la persecución injustificada de la que viene siendo objeto por miembros del serenazgo, alegando la violación de su derecho a la libertad de tránsito y a la seguridad personal.

 

2.      Refiere que desde el 20 de julio de 2008 viene siendo objeto de persecución con filmadora en mano por parte de miembros del serenazgo de Juliaca vestidos de civil quienes cumpliendo órdenes de los emplazados vienen realizando vigilancia tanto a su domicilio como a su oficina de abogado, así como vienen haciendo seguimiento a su vehículo mediante vehículos con lunas polarizadas y sin placa de rodaje, lo que, con el transcurrir de los días se ha tornado en insoportable. Agrega asimismo, que han hecho aparecer papeletas de orden de captura de años pasados girados por la misma Municipalidad, lo cual, le impide transitar libremente en su vehículo. Por último, señala que existen panfletos en la que se muestra la actitud de venganza del alcalde emplazados por el sólo hecho de haber solicitado su vacancia.

 

3.      Que el artículo 25, inciso 13, del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial cuando resulten arbitrarios o injustificados. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que se trata de un hábeas corpus restringido que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

 

4.      Que en cuanto a la actuación probatoria en un hábeas corpus restringido, este Tribunal en anterior oportunidad ha señalado que “aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo” (Exp. Nº 2876-2005-PHC/TC FJ 22).

 

5.      Que en tal virtud, mi discrepancia con la posición mayoritaria es en relación a lo sostenido en el fundamento 6 de la ponencia, en el que se señala que si bien el actor alega ser víctima de constante molestias y seguimientos que restringen su derecho a  transitar libremente, así como de entrar y salir de su domicilio de su local de trabajo. “Sin embargo, no aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya que por ejemplo, no adjunta a su demanda documentos que demuestren una afectación o inminente afectación a su libertad de tránsito”, cuando por la naturaleza de los actos alegados, no era fácil obtener y presentar medios probatorios contundentes respecto de la restricción del derecho invocado, por lo que, el juez del hábeas corpus en la investigación sumaria debió realizar, como mínimo, diligencias, actuaciones probatorias que demuestren la afectación, o no, del derecho a la libertad de tránsito y a la seguridad personal.

 

6.      Que, en consecuencia, se hace necesario que el a quo en el más breve plazo posible proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 31º del Código Procesal Constitucional; de modo que, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º de la norma precitada, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare NULO el concesorio, INSUBSISTENTE la recurrida y NULO todo lo actuado, desde fojas 268, inclusive, debiendo el a quo proceder con arreglo a lo expuesto en la presente.

 

S.

 

LANDA ARROYO

                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC

JULIACA

MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por el Magistrado Landa Arroyo, y con el respeto que se merecen los Magistrado cuya posición jurídica genera la presente discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

&. Fundamentos fácticos de la demanda.

 

1.                  La presente demanda constitucional de hábeas corpus está dirigida contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, don Maximiliano Mamani Paricahua y el Jefe de la Unidad de Serenazgo de dicha Comuna, don Víctor Gutiérrez Visa, a fin de que cesen contra él los actos de persecución injustificada de la que viene siendo objeto por miembros del Serenazgo, pues dichos actos constituyen una violación de la libertad de tránsito y a la seguridad personal.

 

2.                  Refiere el recurrente que desde el 20 de junio de 2008 viene siendo objeto de persecución con filmadora en mano por miembros del serenazgo de Juliaca vestidos de civil, quienes cumpliendo órdenes de los emplazados vienen realizando vigilancia tanto en su domicilio familiar como en su domicilio laboral. Estos hechos a juicio del recurrente constituyen verdaderos atentados contra su libertad de tránsito.

 

&. Objeto y tipologías de hábeas corpus.

 

3.                  Los procesos constitucionales son en esencia los instrumentos procesales más idóneos para ejercer la tutela de los derechos fundamentales, y de entre ellos, el de hábeas corpus se muestra como el principal protector de la libertad individual de las personas. Ello puede colegirse de una interpretación de lo prescrito en el artículo 200 inciso 1º de la Constitución Política del Perú cuando señala que “Son garantías constitucionales…1.- …el hábeas corpus que procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual…”.

 

4.                  Partiendo de ello, el Código Procesal Constitucional, atendiendo a los fines que inspiran los procesos constitucionales, brindó la posibilidad de interponer hábeas corpus ante un conjunto de actos que sin afectar directamente la libertad individual, si constituían interferencias al normal desarrollo y ejercicio de la misma. Es así que dentro de esta misma filosofía el Tribunal Constitucional precisó que: “…Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato…Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud.  Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada  esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho” (STC 2663-2003-HC/TC).

 

5.                  Y es que la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, supuso el reconocimiento legal de un conjunto de institutos jurídico-constitucionales que hacía algún tiempo atrás habían venido perfilándose tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial. De entre ellos habremos de destacar aquí las tipologías de hábeas corpus, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional señaló en su oportunidad que:

En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta:

                        a)  El hábeas corpus reparador

Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.

En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.

                        b)  El hábeas corpus restringido

Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

                        c)   El hábeas corpus correctivo

Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano  vs.  la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que: “Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de  menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

                        d)   El hábeas corpus preventivo

Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es  requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. 

En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de Hábeas Corpus, es decir,  tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecución en un plazo inmediato y previsible”.

e)       El hábeas corpus traslativo

Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. 

César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición  jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [...]”.

En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad  y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.  

                        f)   El hábeas corpus instructivo

Esta modalidad podrá ser utilizada  cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs. República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente:

“Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.

                    g)   El hábeas corpus innovativo

Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan  en el futuro, en el particular caso del accionante.

Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía  “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la violación de la libertad individual,  sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.

                        h)   El hábeas corpus conexo

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor  libremente  elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la  locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.    

Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus…”. (STC 2663-2003-HC/TC).

6.                  Lo expuesto en el considerando precedente nos permite afirmar que el proceso que nos ocupa se encuentra comprendido dentro del hábeas corpus restringido, es decir no existe una privación arbitraria de la libertad, sino que la limita en menor grado a través de comportamientos molestos o perturbadores, como los que pone en evidencia el demandante a través del proceso constitucional.

 

&. Análisis del caso concreto.

 

7.                  Que la solicitud de tutela de un derecho fundamental efectuada por una persona ante Juez Constitucional supone el surgimiento de un deber especial del operador jurisdiccional (Juez) que lo obliga a realizar todos los actos posibles tendientes a verificar si la alegada amenaza de violación o violación del derecho fundamental es tal. Y es que, a nuestro juicio, el mandato establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional en el sentido de que “…en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria…”, no constituye impedimento alguno para que el Juez Constitucional, teniendo como objetivo la afirmación de los fines de los procesos constitucionales, acopie los medios probatorios necesarios e indispensables para tener la certeza si la alegada amenaza de violación o violación del derecho fundamental es tal.

 

8.                  Esta postura cobra mayor preponderancia cuando la solicitud de tutela es el derecho fundamental de la libertad individual; y es que somos de la consideración que en el presente caso, el Juez Constitucional, debió constituirse a las inmediaciones de los inmuebles en los que el demandante reportaba presencia de personas extrañas que lo seguían, y no argumentar que el demandante “… no aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya que por ejemplo no adjunta a su demanda documentos que demuestren una afectación a su libertad de tránsito…”. Avalar un razonamiento como el expresado por el A-quo en su sentencia sería como subrogar la función de este al demandante, lo cual debe ser rechazado por este órgano de justicia constitucional.

 

Por las consideraciones antes expuestas, mi voto es porque se declare NULO el concesorio, INSUBSISTENTE la recurrida y NULO todo lo actuado, desde fojas 168, debiendo el A-quo proceder conforme a lo establecido en la presente resolución.

 

SR.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC

JULIACA

MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

MESÍA RAMÍREZ

 

 

Llamado por ley para dirimir la discordia surgida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los Magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda.

 

Ello debido a que en autos no existe medio de prueba alguno que demuestre o aporte indicios razonables para presumir que el demandante viene siendo perseguido por cinco serenazgos vestidos de civil o de que viene siendo objeto de vigilancia domiciliaria, para, de este modo, poder concluir que el ejercicio de su derecho a la libertad física viene siendo perturbado.

 

Además, porque considero inoficiosa la decisión de la minoría de revocar todo lo actuado con la finalidad de que el juez penal realice actuaciones probatorias para que pueda comprobar la afectación alegada, por cuanto para que ello suceda, es decir, para comprobar que el demandante viene siendo perseguido por cinco serenazgos vestidos de civil y es objeto de vigilancia domiciliaria, el juez tendría que seguir al demandante por más de un día, así como permanecer afuera de su domicilio.

.

Si bien el juez penal en el proceso de hábeas corpus debe ser diligente y garantizar el control de la constitucionalidad de cualquier acto que restrinja o perturbe el ejercicio del derecho a la libertad física o sus derechos conexos, en el caso de autos las únicas actuaciones que podrían realizarse son las anotadas, lo cual supondría un perjuicio en la impartición de la justicia, pues en vez de que el juez despache en su juzgado, tendría que seguir día y noche al demandante para comprobar sus alegatos. Debo insistir en que en autos no existe ninguna prueba indiciaria, y en caso de que existiera aunque sea una, estaría de acuerdo con que el juez realice las actuaciones mencionadas o que ordene a la policía que las realice, pero como ello no sucede, comparto la decisión de desestimar la demanda.

 

S.

 

Mesía Ramírez