EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC
JULIACA
MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 02429-2009-PHC/TC por
En Lima, a los
30 días del mes de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alí Solaligue
Jara contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22
de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus restringido
contra don David Maximiliano Mamani Paricahua, alcalde de
El demandante
sostiene que estas medidas han sido adoptadas dado que el 18 de julio de
El 30 de diciembre de 2008, el Cuarto Juzgado Penal de San Román-Juliaca declara infundada la demanda de hábeas corpus dado que del análisis del caso no se desprende prueba alguna que contribuya a sostener la denuncia presentada por el demandante.
Esta decisión
es confirmada, bajo el mismo razonamiento, por
FUNDAMENTOS
1.
El derecho a la libertad personal es un derecho
subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de
2. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, establece que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.
3. En la sentencia recaída en el Exp. 4900-2005-PHC, el Tribunal Constitucional definió los diversos tipos de hábeas corpus, en función del carácter y contenido de cada uno. Así, el hábeas corpus restringido es aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.
4. Entre los casos en los que procede la interposición del hábeas corpus restringido, cabe mencionar: (i) la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (ii) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (iii) las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; (iv) las continuas retenciones por control migratorio; o (v) la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, entre otros.
5. De forma complementaria, el artículo 9° del Código Procesal Constitucional determina que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
6.
Del estudio de las piezas instrumentales obrantes en
autos se extrae que el demandante asevera ser víctima de constantes molestias
que restringen su derecho a transitar libremente, así como de entrar y salir de
su domicilio y de su local de trabajo (fojas
Sin embargo, no aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya que, por ejemplo, no adjunta a su demanda documentos que demuestren una afectación o inminente afectación a su libertad de tránsito que sirvan de base para que se ordene el cese de una vigilancia arbitraria o injustificada de su domicilio, de acuerdo con lo establecido en el inciso 13) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional.
Los panfletos adjuntados (fojas 1 y 2), si bien son denigrantes, no son elementos que conlleven una afectación a la libertad personal o los derechos conexos protegidos por el hábeas corpus.
7. En este sentido, no obra en autos prueba suficiente que demuestre la existencia de seguimiento perturbatorio que implique limitación desproporcional a su libertad, por lo que no se configura el tipo del hábeas corpus restringido ni la certeza e inminencia de la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo cual la presente demanda de hábeas corpus debe ser desestimada, y por tanto, declararse INFUNDADA.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC
JULIACA
MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA
Discrepamos de la
teoría que sostiene nuestro colega por las razones siguientes:
8.
El derecho a la libertad personal es un derecho
subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de
9. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, establece que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.
10. En la sentencia recaída en el Exp. 4900-2005-PHC, el Tribunal Constitucional definió los diversos tipos de hábeas corpus, en función del carácter y contenido de cada uno. Así, el hábeas corpus restringido es aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.
11. Entre los casos en los que procede la interposición del hábeas corpus restringido, cabe mencionar: (i) la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (ii) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (iii) las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; (iv) las continuas retenciones por control migratorio; o (v) la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, entre otros.
12. De forma complementaria, el artículo 9° del Código Procesal Constitucional determina que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa.
13.
Así, del estudio de las piezas instrumentales obrantes
en autos se extrae que el demandante asevera ser víctima de constantes
molestias que restringen su derecho a transitar libremente, así como de entrar
y salir de su domicilio y de su local de trabajo (fojas
Sin embargo, no aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya que, por ejemplo, no adjunta a su demanda documentos que demuestren una afectación o inminente afectación a su libertad de tránsito que sirvan de base para que se ordene el cese de una vigilancia arbitraria o injustificada de su domicilio, de acuerdo con lo establecido en el inciso 13) del artículo 25º del Código Procesal Constitucional.
Los panfletos adjuntados (fojas 1 y 2), si bien son denigrantes, no son elementos que conlleven una afectación a la libertad personal o los derechos conexos protegidos por el hábeas corpus.
14. En este sentido, no obra en autos prueba suficiente que demuestre la existencia de seguimiento perturbatorio que implique limitación desproporcional a su libertad, por lo que no se configura el tipo del hábeas corpus restringido ni la certeza e inminencia de la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo cual la presente demanda de hábeas corpus debe ser desestimada, y por tanto, declararse INFUNDADA.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC
JULIACA
MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Voto
singular que formula el magistrado Landa Arroyo en el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Máximo Ali Solaligue Jara, contra la
sentencia expedida por
1.
Que con fecha 22 de agosto de 2008, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el alcalde de
2. Refiere que desde el 20 de julio de 2008 viene siendo objeto de persecución con filmadora en mano por parte de miembros del serenazgo de Juliaca vestidos de civil quienes cumpliendo órdenes de los emplazados vienen realizando vigilancia tanto a su domicilio como a su oficina de abogado, así como vienen haciendo seguimiento a su vehículo mediante vehículos con lunas polarizadas y sin placa de rodaje, lo que, con el transcurrir de los días se ha tornado en insoportable. Agrega asimismo, que han hecho aparecer papeletas de orden de captura de años pasados girados por la misma Municipalidad, lo cual, le impide transitar libremente en su vehículo. Por último, señala que existen panfletos en la que se muestra la actitud de venganza del alcalde emplazados por el sólo hecho de haber solicitado su vacancia.
3. Que
el artículo 25, inciso
13, del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante
la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a retirar la vigilancia
del domicilio y a suspender el seguimiento policial cuando resulten arbitrarios
o injustificados. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha
señalado que se trata de un hábeas corpus restringido que se emplea cuando la
libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria
restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no
privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros
supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados
lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o
provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas
e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control
migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
4. Que
en cuanto a la actuación probatoria en un hábeas corpus restringido, este
Tribunal en anterior oportunidad ha señalado que “aunque el proceso constitucional de hábeas
corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad
de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta
sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias
esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos
objeto de reclamo” (Exp. Nº
2876-2005-PHC/TC FJ 22).
5. Que
en tal virtud, mi discrepancia con la posición mayoritaria es en relación a lo
sostenido en el fundamento 6 de la ponencia, en el que se señala que si bien el
actor alega ser víctima de constante molestias y seguimientos que restringen su
derecho a transitar libremente, así como
de entrar y salir de su domicilio de su local de trabajo. “Sin embargo, no
aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya
que por ejemplo, no adjunta a su demanda documentos que demuestren una afectación
o inminente afectación a su libertad de tránsito”, cuando por la naturaleza de
los actos alegados, no era fácil obtener y presentar medios probatorios
contundentes respecto de la restricción del derecho invocado, por lo que, el
juez del hábeas corpus en la investigación sumaria debió realizar, como mínimo,
diligencias, actuaciones probatorias que demuestren la afectación, o no, del
derecho a la libertad de tránsito y a la seguridad personal.
6. Que, en consecuencia, se hace
necesario que el a quo en el más
breve plazo posible proceda con arreglo a lo dispuesto por el artículo 31º del
Código Procesal Constitucional; de modo que, al haberse incurrido en un vicio
procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en
primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º de
la norma precitada, que establece que si la resolución impugnada ha sido
expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la
decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare NULO el concesorio, INSUBSISTENTE la recurrida y NULO todo lo actuado, desde
fojas 268, inclusive, debiendo el a quo
proceder con arreglo a lo expuesto en la presente.
S.
EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC
JULIACA
MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a lo resuelto por el Magistrado Landa Arroyo, y con el respeto que se merecen los Magistrado cuya posición jurídica genera la presente discordia, considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
&. Fundamentos fácticos de la
demanda.
1.
La presente demanda constitucional de hábeas corpus
está dirigida contra el Alcalde de
2. Refiere el recurrente que desde el 20 de junio de 2008 viene siendo objeto de persecución con filmadora en mano por miembros del serenazgo de Juliaca vestidos de civil, quienes cumpliendo órdenes de los emplazados vienen realizando vigilancia tanto en su domicilio familiar como en su domicilio laboral. Estos hechos a juicio del recurrente constituyen verdaderos atentados contra su libertad de tránsito.
&. Objeto y tipologías de
hábeas corpus.
3.
Los procesos constitucionales son en esencia los
instrumentos procesales más idóneos para ejercer la tutela de los derechos
fundamentales, y de entre ellos, el de hábeas corpus se muestra como el
principal protector de la libertad individual de las personas. Ello puede
colegirse de una interpretación de lo prescrito en el artículo 200 inciso 1º de
4. Partiendo de ello, el Código Procesal Constitucional, atendiendo a los fines que inspiran los procesos constitucionales, brindó la posibilidad de interponer hábeas corpus ante un conjunto de actos que sin afectar directamente la libertad individual, si constituían interferencias al normal desarrollo y ejercicio de la misma. Es así que dentro de esta misma filosofía el Tribunal Constitucional precisó que: “…Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato…Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restricción, la alteración o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho…” (STC 2663-2003-HC/TC).
5. Y es que la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, supuso el reconocimiento legal de un conjunto de institutos jurídico-constitucionales que hacía algún tiempo atrás habían venido perfilándose tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial. De entre ellos habremos de destacar aquí las tipologías de hábeas corpus, respecto de las cuales el Tribunal Constitucional señaló en su oportunidad que:
“…En función a este ensanchamiento del
carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología,
de la cual resumidamente damos cuenta:
a)
El hábeas corpus reparador
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o
ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un
mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión
de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico
sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia
penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido
la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o
inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona
indebidamente detenida.
b)
El hábeas corpus restringido
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de
molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos,
configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en
tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en
menor grado”.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o
circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de
fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades
incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las
continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria
arbitraria o injustificada, etc.
c)
El hábeas corpus correctivo
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de
agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se
cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a
la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando
se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs.
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o
personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en
establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas
internadas en centros de rehabilitación y de
menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en
los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del
derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de
arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de
ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a
otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente
de reos en cárcel de procesados y condenados.
d)
El hábeas corpus preventivo
Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado
la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que
ello ocurra, con vulneración de
Al respecto, es requisito sine
qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la
libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe
ser conjetural ni presunta.
En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el
capitán PNP Henry Huertas (Exp. N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional
precisó: “Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se
amenazaría con detener a los recurrentes, según afirman, este Tribunal
considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situación
que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la acción de
Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo
consagra el artículo 4° de
e)
El hábeas corpus traslativo
Es empleado para denunciar mora en el
proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela
judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de
la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que
resuelva la situación personal de un detenido.
César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional,
Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 116, refiere que en este caso “se busca
proteger la libertad o la condición
jurídica del status de la libertad de los procesados, afectados por las
burocracias judiciales [...]”.
En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado
Penal de Lima (Exp. N.° 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente
señaló lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley
N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad y, en el caso de autos, se
inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en el
estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse
completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a
una persona que ya lo había estado por más de veinte meses, no dándole
cumplimiento así al artículo 137° del Código Procesal Penal, en caso de
efectivizarse esta nueva orden de captura”.
f)
El hábeas corpus instructivo
Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una
persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su
interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino,
adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de
ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.
En efecto,
“Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que
la detención del señor Castillo Páez fue realizada por miembros de
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la
libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de
que tales situaciones no se repitan en
el futuro, en el particular caso del accionante.
Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili,
Lima 1991, pág.148], expresa que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la
violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo,
César Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrático, Editorial
Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar de haber cesado la
violación de la libertad individual,
sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que
el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos”.
h) El hábeas corpus conexo
Cabe utilizarse cuando se presentan
situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del
derecho a ser asistido por un abogado defensor
libremente elegido desde que una
persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o
compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o
la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí
de la libertad física o de la locomoción,
guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste.
Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo
3° de
Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus clausus…”. (STC 2663-2003-HC/TC).
6. Lo expuesto en el considerando precedente nos permite afirmar que el proceso que nos ocupa se encuentra comprendido dentro del hábeas corpus restringido, es decir no existe una privación arbitraria de la libertad, sino que la limita en menor grado a través de comportamientos molestos o perturbadores, como los que pone en evidencia el demandante a través del proceso constitucional.
&. Análisis del caso concreto.
7. Que la solicitud de tutela de un derecho fundamental efectuada por una persona ante Juez Constitucional supone el surgimiento de un deber especial del operador jurisdiccional (Juez) que lo obliga a realizar todos los actos posibles tendientes a verificar si la alegada amenaza de violación o violación del derecho fundamental es tal. Y es que, a nuestro juicio, el mandato establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional en el sentido de que “…en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria…”, no constituye impedimento alguno para que el Juez Constitucional, teniendo como objetivo la afirmación de los fines de los procesos constitucionales, acopie los medios probatorios necesarios e indispensables para tener la certeza si la alegada amenaza de violación o violación del derecho fundamental es tal.
8. Esta postura cobra mayor preponderancia cuando la solicitud de tutela es el derecho fundamental de la libertad individual; y es que somos de la consideración que en el presente caso, el Juez Constitucional, debió constituirse a las inmediaciones de los inmuebles en los que el demandante reportaba presencia de personas extrañas que lo seguían, y no argumentar que el demandante “… no aporta prueba idónea que coadyuve a crear convicción respecto de su reclamo, ya que por ejemplo no adjunta a su demanda documentos que demuestren una afectación a su libertad de tránsito…”. Avalar un razonamiento como el expresado por el A-quo en su sentencia sería como subrogar la función de este al demandante, lo cual debe ser rechazado por este órgano de justicia constitucional.
Por las consideraciones antes expuestas, mi voto es porque se declare NULO el concesorio, INSUBSISTENTE la recurrida y NULO todo lo actuado, desde fojas 168, debiendo el A-quo proceder conforme a lo establecido en la presente resolución.
SR.
ETO CRUZ
EXP. Nº 02429-2009-PHC/TC
JULIACA
MÁXIMO ALÍ SOLALIGUE JARA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley para dirimir la discordia surgida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los Magistrados Calle Hayen y Álvarez Miranda, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda.
Ello debido a que en autos no existe medio de prueba alguno que demuestre o aporte indicios razonables para presumir que el demandante viene siendo perseguido por cinco serenazgos vestidos de civil o de que viene siendo objeto de vigilancia domiciliaria, para, de este modo, poder concluir que el ejercicio de su derecho a la libertad física viene siendo perturbado.
Además, porque considero inoficiosa la decisión de la minoría de revocar todo lo actuado con la finalidad de que el juez penal realice actuaciones probatorias para que pueda comprobar la afectación alegada, por cuanto para que ello suceda, es decir, para comprobar que el demandante viene siendo perseguido por cinco serenazgos vestidos de civil y es objeto de vigilancia domiciliaria, el juez tendría que seguir al demandante por más de un día, así como permanecer afuera de su domicilio.
.
Si bien el juez penal en el proceso de hábeas corpus debe ser diligente y garantizar el control de la constitucionalidad de cualquier acto que restrinja o perturbe el ejercicio del derecho a la libertad física o sus derechos conexos, en el caso de autos las únicas actuaciones que podrían realizarse son las anotadas, lo cual supondría un perjuicio en la impartición de la justicia, pues en vez de que el juez despache en su juzgado, tendría que seguir día y noche al demandante para comprobar sus alegatos. Debo insistir en que en autos no existe ninguna prueba indiciaria, y en caso de que existiera aunque sea una, estaría de acuerdo con que el juez realice las actuaciones mencionadas o que ordene a la policía que las realice, pero como ello no sucede, comparto la decisión de desestimar la demanda.
S.
Mesía Ramírez