EXP. N.° 02430-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRO

SOLIS FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Pedro Alejandro Solís Flores contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 153, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reajuste o indexación trimestral, disponiéndose el pago del reintegro correspondiente por  devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que al demandante no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 porque su solicitud fue presentada 12 meses después de la derogación de la citada norma y a pesar de que la contingencia se produjo antes del 19 de diciembre de 1992. Asimismo, sostiene que la pensión otorgada es inferior a la pensión mínima legal; que sin embargo, su solicitud es posterior a la vigencia de la norma.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que el derecho a percibir la pensión mínima legal  solo le asiste al demandante por el período de vigencia de la Ley 23908 y considera que el derecho a percibir devengados  lo adquiere a partir del año 2001 estimando que el monto de la pensión del demandante es mayor que la pensión mínima vigente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo.  

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.  

 

4.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      En el caso de autos, de la Resolución 82973-2003-ONP/DC/DL, del 24 de octubre de 2003, se desprende que al demandante se le otorgó pensión del régimen especial de jubilación  del Decreto Ley 19990, a partir del 18 de marzo de 1988 por la cantidad de I/. 900.00, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles); asimismo, se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 8 de abril de 2001, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.  

 

6.      Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón) monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, dado que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 12 años de la derogación de la Ley 23908.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 8) que el actor percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ