EXP. N.° 02430-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO
ALEJANDRO
SOLIS
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Alejandro Solís Flores contra la
sentencia expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 153, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reajuste
o indexación trimestral, disponiéndose el pago del reintegro correspondiente
por devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda y
alega que al demandante no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 porque su solicitud
fue presentada 12 meses después de la derogación de la citada norma y a pesar
de que la contingencia se produjo antes del 19 de diciembre de 1992. Asimismo,
sostiene que la pensión otorgada es inferior a la pensión mínima legal; que sin
embargo, su solicitud es posterior a la vigencia de la norma.
El Cuarto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 2009, declara infundada la
demanda, argumentando que el derecho a percibir la pensión mínima legal solo le asiste al demandante por el período
de vigencia de la Ley
23908 y considera que el derecho a percibir devengados lo adquiere a partir del año 2001 estimando
que el monto de la pensión del demandante es mayor que la pensión mínima
vigente.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita el incremento del monto de su pensión de
jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
§ Análisis de la
controversia
3.
En primer término se debe
señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que
el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la
demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
En el caso de autos, de la Resolución
82973-2003-ONP/DC/DL, del 24 de octubre de 2003, se desprende que al demandante
se le otorgó pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, a
partir del 18 de marzo de 1988 por la cantidad de I/. 900.00, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/.
346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles); asimismo, se dispuso que el
pago de los devengados se efectúe desde el 8 de abril de 2001, conforme a lo
establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
6.
Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la
pensión mínima legal de la Ley
23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis
millón) el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal
en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón) monto inferior al señalado en la
resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable
al presente caso, dado que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido
más de 12 años de la derogación de la
Ley 23908.
6.
De otro lado, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el
monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 8) que
el actor percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al reajuste automático de la pensión, este
Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido
por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que
establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado
se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
vulnerado el derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ