EXP.
N.° 02431-2009-PA/TC
JUNÍN
GERTRUDES CASAS DE GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gertrudes
Casas de Garay contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín,
de fojas 143, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2007 la demandante
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se le reconozca más de cinco años de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones (SNP) y que en consecuencia, se le otorgue pensión de
jubilación bajo el régimen especial y de conformidad con el artículo 47º del
Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses. Cabe precisar que si bien es cierto la recurrente solicita que se
deje sin efecto las “Resoluciones N.º 000028241-2005-ONP/DC/DL 19990, N.º
000080799-2006-ONP/DC/DL 19990 y N.º 000012013-2006-ONP/DC/DL 19990”, por otorgarle
pensión de invalidez, declaran caduca la pensión e infundado el recurso de
apelación, respectivamente, estas son resoluciones que no han denegado el
acceso a la pensión del régimen especial solicitada por la demandante. Así, con
fecha 11 de enero de 2007, la recurrente solicita a la ONP “cambio de riesgo de
invalidez” ya que alega cumplir los requisitos para acceder a la pensión del
régimen especial, pedido al que la emplazada no responde.
La emplazada solicita que se rechace la demanda
alegando que lo que pretende la demandante es que se le otorgue un derecho en
sede judicial pese a no cumplir los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley
19990, ya que solo acredita tres años de aportes al SNP.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23
de enero de 2008, declara fundada la demanda de amparo por considerar que “el demandante
tiene 10 años de aportación al SNP y 71 años de edad” y que en consecuencia
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.
La
Sala Superior
competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que
respecto a los años de aportes no se puede determinar los cinco años de
aportación que se requiere para gozar de pensión de jubilación del régimen
especial, y a la vez generar convicción sobre los años de aportes.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante pretende que se
le otorgue pensión bajo el régimen especial de jubilación regulado en el
artículo 47º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme a los artículos 38º,
47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, aplicables hasta el 18 de diciembre de
1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, a efectos de
obtener una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de las
mujeres, se exigía haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y tener 5 años o
más de aportaciones, así como haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones
de la Caja Nacional
del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, sea como asegurado
dependiente o de continuación facultativa.
4.
Cabe mencionar que mediante la Resolución
28241-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 54, a la demandante se le
otorgó pensión de invalidez definitiva; así mismo, que se reconoció 3 años de
aportaciones al SNP y que cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de
1993. Dicha pensión fue declarada caduca mediante Resolución N.º
80799-2006-ONP/DC/DL 19990 porque se comprobó que la recurrente presentaba una
enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y con un grado de
incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía
percibiendo como pensión. La recurrente ha solicitado a la ONP que le otorgue pensión del régimen especial, con fecha 11 de enero de 2007, alegando cumplir
los requisitos de dicho régimen pedido que la emplazada no ha a respondido a la
presentación de la demanda.
5.
En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante
una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante
solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con
presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración
conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no
acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido
expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.
6.
La demandante ha presentado
únicamente en copia simple certificados de pago de diciembre de 1989 a agosto de 1993, lo que significa un periodo de 3 años y 9
meses; por lo tanto, aun cuando se reconociera este periodo, no cumpliría los
años de aportes requeridos para acceder a la pensión del régimen especial,
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
7.
Por consiguiente, no se ha
vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que corresponde desestimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental
a la pensión
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA