EXP. N.° 02431-2009-PA/TC

JUNÍN

GERTRUDES CASAS DE GARAY

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gertrudes Casas de Garay contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 143, su fecha 7 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2007 la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le reconozca más de cinco años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial y de conformidad con el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses. Cabe precisar que si bien es cierto la recurrente solicita que se deje sin efecto las “Resoluciones N.º 000028241-2005-ONP/DC/DL 19990, N.º 000080799-2006-ONP/DC/DL 19990 y N.º 000012013-2006-ONP/DC/DL 19990”, por otorgarle pensión de invalidez, declaran caduca la pensión e infundado el recurso de apelación, respectivamente, estas son resoluciones que no han denegado el acceso a la pensión del régimen especial solicitada por la demandante. Así, con fecha 11 de enero de 2007, la recurrente solicita a la ONP “cambio de riesgo de invalidez” ya que alega cumplir los requisitos para acceder a la pensión del régimen especial, pedido al que la emplazada no responde.

 

La emplazada solicita que se rechace la demanda alegando que lo que pretende la demandante es que se le otorgue un derecho en sede judicial pese a no cumplir los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley 19990, ya que solo acredita tres años de aportes al SNP.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de enero de 2008, declara fundada la demanda de amparo por considerar que “el demandante tiene 10 años de aportación al SNP y 71 años de edad” y que en consecuencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que respecto a los años de aportes no se puede determinar los cinco años de aportación que se requiere para gozar de pensión de jubilación del régimen especial, y a la vez generar convicción sobre los años de aportes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión bajo el régimen especial de jubilación regulado en el artículo 47º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38º, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, aplicables hasta el 18 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, a efectos de obtener una pensión de jubilación del régimen especial, en el caso de las mujeres, se exigía haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y tener 5 años o más de aportaciones, así como haber estado inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, sea como asegurado dependiente o de continuación facultativa.

 

4.      Cabe mencionar que mediante la Resolución 28241-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 54, a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva; así mismo, que se reconoció 3 años de aportaciones al SNP y que cesó en sus actividades laborales el 31 de agosto de 1993. Dicha pensión fue declarada caduca mediante Resolución N.º 80799-2006-ONP/DC/DL 19990 porque se comprobó que la recurrente presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión. La recurrente ha solicitado a la ONP que  le otorgue pensión del régimen especial, con fecha 11 de enero de 2007, alegando cumplir los requisitos de dicho régimen pedido que la emplazada no ha a respondido a la presentación de la demanda.

5.      En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

6.      La demandante ha presentado únicamente en copia simple certificados de pago de diciembre de 1989 a agosto de 1993,  lo que significa un periodo de 3 años y 9 meses; por lo tanto, aun cuando se reconociera este periodo, no cumpliría los años de aportes requeridos para acceder a la pensión del régimen especial, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.      Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA