EXP. N.° 02433-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 2 días a contar desde la notificación o publicación de la resolución del Tribunal Constitucional que pone fin al proceso, este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que la recurrente solicita que se corrija el error material en el que se ha incurrido en el fundamento jurídico N 1 de la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, en el sentido de que la publicación de internet a la que se alude en la demanda es de fecha 25 de mayo de 2009 y no de 2010.

 

Siendo que, en efecto, es ésta la fecha que se consigna en la demanda, debe procederse a corregir el referido error material.

 

3.      Que, de otra parte, la recurrente solicita que se precise el contenido de la referida publicación.

 

La pretensión de la demanda se circunscribía a que se ordene la entrega de copia simple de los actuados de una investigación fiscal, lo cual –tal como fuera indicado en los fundamentos jurídicos Nros. 3 y 4 de la resolución de fecha 11 de octubre de 2010- resulta improcedente atendiendo a la reserva regulada en el artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, y en el artículo 324º 1 del Nuevo Código Procesal Penal. Desde luego, para arribar a dicha conclusión resulta jurídicamente irrelevante el contenido de la referida publicación, por lo que este extremo del pedido resulta improcedente.

 

4.      Que finalmente la recurrente solicita al Tribunal Constitucional que aclare si 11 años supera el tiempo razonable de una investigación fiscal.

 

Tomando en cuenta la pretensión de la demanda a la que se ha hecho alusión en el considerando anterior, resulta evidente que la aclaración solicitada resulta improcedente, por no guardar relación alguna con el tópico de fondo que se buscaba dirimir en esta causa. Pretender que por vía de una aclaración se absuelvan asuntos que no han sido planteados en el devenir del proceso, supone desvirtuar la naturaleza del pedido regulado en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Corregir el error material en el que se ha incurrido en el fundamento jurídico N 1 de la resolución de fecha 11 de octubre de 2010, en el siguiente sentido:

·           Dice: “25 de mayo de 2010”.

·           Debe decir: “25 de mayo de 2009”.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE  el pedido de aclaración en lo demás que contiene.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI