EXP. N.° 02435-2009-PA/TC
MARCO
ANTONIO
ROMERO DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de
marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Marco Antonio Romero Díaz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
expresando que con la evaluación médica practicada por
El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de julio de 2008, declara
fundada la demanda considerando que
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De
acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Considerando
que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de
regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe
concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la
arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión tiene por objeto la restitución
de la pensión de invalidez, para cuyo efecto se cuestiona
Análisis de la controversia
4.
Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990,
la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la
capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos,
en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto
de la pensión que recibe.
5.
El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley
19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar
en la misma región.
6.
De
7.
Sin embargo, por Resolución
32355-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2007, obrante a fojas 3, se
declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del
Decreto Ley 19990, argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión
Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el
derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
8. Al
efecto, a fojas 79,
9. Importa
recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece
que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo
del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la
verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es
falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y
administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
10.
Por lo tanto, la facultad de revisión y
supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de
invalidez definitivas que ejerce
11.
Resulta necesario precisar que, para sustentar
su pretensión, el recurrente no ha presentado documentación alguna, por lo que,
no habiendo acreditado la vulneración de los derechos constitucionales
invocados, debe desestimarse la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA