EXP. N.° 02435-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCO ANTONIO

ROMERO DÍAZ

                                                                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Romero Díaz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 105, su fecha 1 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32355-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 19176-2003-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales, costos y costas procesales. Sostiene que su pensión era definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Séptimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de julio de 2008, declara fundada la demanda considerando que la ONP ha empleado una motivación deficiente para declarar la caducidad de la pensión de invalidez, vulnerando de este modo su derecho al debido proceso.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos obran dos diagnósticos contradictorios, razón por la cual la controversia debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de invalidez, para cuyo efecto se cuestiona la Resolución que declara la caducidad del derecho a la pensión, motivo por el cual corresponde efectuar la evaluación del caso considerando lo antes precitado y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, la pensión de invalidez caduca por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

5.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.      De la Resolución 19176-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de febrero de 2003 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorga la pensión de invalidez definitiva sobre la base del Dictamen Médico 015-CMEI-SALUD, de fecha 17 de septiembre de 1998, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades, la cual concluye que su incapacidad es de naturaleza permanente.

 

7.      Sin embargo, por Resolución 32355-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2007, obrante a fojas 3, se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

8.      Al efecto, a fojas 79, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 20 de febrero de 2007, el cual indica que padece de Secuela TBC pulmonar, con 27% de menoscabo global, con lo que demuestra por qué ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez.

 

9.      Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

10.  Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas que ejerce la ONP es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.

 

11.  Resulta necesario precisar que, para sustentar su pretensión, el recurrente no ha presentado documentación alguna, por lo que, no habiendo acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA