EXP. N.° 02436-2008-PA/TC

LIMA

RAÚL VÍCTOR

ESPINOZA CANCHURICRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Víctor Espinoza Canchuricra contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 6 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 52666-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2002, y que en consecuencia, emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. Manifiesta haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por lo que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis en un primer estadio.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha solicitado en la vía judicial el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, no siendo por ello procedente el otorgamiento de una pensión de jubilación minera bajo el alcance del Decreto Ley 19990. Señala que el demandante no reúne las aportaciones mínimas exigidas para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el actor se encuentra bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, pues acredita con certificado médico idóneo padecer de neumoconiosis con una incapacidad del 55%.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente la demanda por estimar que el cese laboral del actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 25009.        

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por adolecer de neumoconiosis conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Hay que hacer notar que en el caso de autos el punto de contingencia, como lo entiende el Decreto Ley 19990, se produjo en vigencia de la Ley 25009, pues si bien el actor cesó en sus labores cuando regía el Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de febrero de 1974, recién alcanzó la edad (50 años de edad) cuando estaba vigente la citada Ley 25009, que data el 24 de enero de 1989.

 

4.   En tal sentido, este Tribunal ha interpretado que la exoneración que determina el artículo 6 de la Ley 25009 a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución, comprende los requisitos legales de años de edad y aportes, sustentándose en el argumento ad minoris ab maius, en el sentido que si no se exige a la persona una cantidad de aportes mínimos para poder acceder a la pensión, es lógico que, de acuerdo a la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, tampoco deba exigírsele una cierta edad para que obtenga a la pensión de jubilación, con lo cual se optimiza la finalidad tuitiva de la citada norma. (STC 6641-2008-AA y 1503-2007-AA).

 

 

5.   Así, de autos se aprecia a fojas 3 que el demandante laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERU) desde el 5 de setiembre de 1969 hasta el 14 de setiembre de 1984 como oficial en el Departamento de Concentradora Sección Molienda de la Unidad Casapalca. Asimismo, a fojas 5 obra copia legalizada del Dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de Essalud, por el cual se determinó que el recurrente sufre de neumoconiosis con un menoscabo del 55%.

 

6.   Siendo ello así, se evidencia que al actor le resulta aplicable el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

7.    Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.      Habiéndose probado que el demandante ha sido perjudicado al no haber recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

9.   En cuanto a los devengados estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

10. Por consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, en consecuencia, NULA la Resolución 52666-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.  Ordenar a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA