EXP. N.° 02436-2008-PA/TC
LIMA
RAÚL VÍCTOR
ESPINOZA CANCHURICRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl Víctor Espinoza
Canchuricra contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 6 de diciembre de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
52666-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre
de 2002, y que en consecuencia, emita nueva resolución otorgándole pensión de
jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, y su reglamento, Decreto Supremo
029-89-TR. Manifiesta haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad por lo que padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis-silicosis en un primer estadio.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha solicitado en la
vía judicial el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley
18846, no siendo por ello procedente el otorgamiento de una pensión de jubilación
minera bajo el alcance del Decreto Ley 19990. Señala que el demandante no reúne
las aportaciones mínimas exigidas para acceder a la pensión solicitada.
El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de abril de 2007,
declara fundada la demanda por considerar que el actor se encuentra bajo los
alcances del artículo 6 de la Ley
25009, pues acredita con certificado médico idóneo padecer de neumoconiosis con
una incapacidad del 55%.
La Sala Superior
revisora revoca la apelada y la declara improcedente la demanda por estimar que
el cese laboral del actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley
25009.
FUNDAMENTOS
1. En
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la
titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación minera por adolecer de neumoconiosis conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la
pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de
la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Hay que
hacer notar que en el caso de autos el punto de contingencia, como lo entiende
el Decreto Ley 19990, se produjo en vigencia de la Ley 25009, pues si bien el
actor cesó en sus labores cuando regía el Decreto Supremo 001-74-TR, del 26 de
febrero de 1974, recién alcanzó la edad (50 años de edad) cuando estaba vigente
la citada Ley 25009, que data el 24 de enero de 1989.
4. En tal sentido, este Tribunal ha
interpretado que la exoneración que determina el artículo 6 de la Ley 25009 a los trabajadores
mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución, comprende los
requisitos legales de años de edad y aportes, sustentándose en el argumento ad
minoris ab maius, en el sentido que si no se exige a la persona
una cantidad de aportes mínimos para poder acceder a la pensión, es lógico que,
de acuerdo a la finalidad protectora del derecho a la seguridad social, tampoco
deba exigírsele una cierta edad para que obtenga a la pensión de jubilación,
con lo cual se optimiza la finalidad tuitiva de la citada norma. (STC
6641-2008-AA y 1503-2007-AA).
5.
Así, de autos se aprecia a fojas 3 que el demandante laboró para la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A. (CENTROMIN PERU) desde el 5 de setiembre
de 1969 hasta el 14 de setiembre de 1984 como oficial
en el Departamento de Concentradora Sección Molienda de la Unidad Casapalca.
Asimismo, a fojas 5 obra copia legalizada del Dictamen de la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de Essalud, por el cual
se determinó que el recurrente sufre de neumoconiosis con un menoscabo del 55%.
6.
Siendo ello así, se evidencia que al actor le resulta aplicable el artículo 6
de la Ley 25009 y
el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, por lo que le corresponde pensión
de jubilación minera por enfermedad profesional.
7.
Cabe recordar asimismo que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que
la pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose
la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
8.
Habiéndose probado que el demandante ha sido perjudicado al no haber
recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha
violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo
que debe estimarse la demanda.
9. En cuanto a los devengados
estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley
19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud.
10. Por
consiguiente, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de
la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC,
corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde
con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante, en consecuencia, NULA la Resolución
52666-2002-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar a la
emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera
conforme al artículo 6 de la Ley
25009, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA