EXP. N.° 02437-2009-PA/TC                                                        

LA LIBERTAD

WILFREDO ROSEL

ESQUIVES CARBONEL

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Rosel Esquives Carbonel contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 128, su fecha 12 de febrero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de octubre de 2008, declara fundada la demanda considerando que la ONP ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, puesto que debió expresar las razones jurídicas por las cuales a partir de un Dictamen Médico comprueba la configuración de la causal de caducidad de la pensión de invalidez del demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el recurrente no ha acreditado con documento idóneo que la enfermedad que padece sea la misma que se le diagnosticó para obtener la pensión de invalidez definitiva.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      A fojas 1 de autos obra la Resolución 62489-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de julio de 2005, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Asimismo, consta la Resolución 31291-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de abril de 2007, obrante a fojas 2, que en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990, declara caduca la pensión de invalidez del recurrente arguyendo que de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con el certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 15 de febrero de 2007, obrante a fojas 78, con el cual se acredita que el demandante presenta 20% de menoscabo.

 

7.      De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado copia simple del Certificado de Discapacidad, de fecha 15 de abril de 2005, expedido por el Hospital Belén del Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de espondiloartrosis lumbar con 40% de menoscabo (f.3).

 

8.      Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”

 

9.      En consecuencia, el documento presentado por el recurrente para acreditar su incapacidad no genera certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023. Asimismo, ha quedado demostrado que el recurrente se encuentra comprendido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión, por lo que comprende desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA