EXP. N.° 02438-2010-PA/TC

LIMA

JAVIER JUSTO

MORENO TRINIDAD

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Justo Moreno Trinidad contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción  (SENCICO), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario incausado del cual ha sido objeto, y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Chofer. Señala que ha laborado para la entidad demandada desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 31 de enero de 2009, que tiene un récord laboral de 3 años; que suscribió contratos de locación de servicios, para realizar labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia.

 

El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción  (SENCICO) se apersona a la instancia y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante no ha acreditado haber laborado bajo subordinación, ni la existencia de una relación laboral; asimismo, señala que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo N.º 1057 y su Reglamento, no estando sujeto al régimen laboral de la actividad privada, ni al régimen laboral de la actividad pública.

        

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, considerando que la vía contencioso–administrativa es la vía idónea, adecuada  satisfactoria  para resolver las controversias laborales públicas.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

 §. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 156 a 164, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ