EXP. N.° 02438-2010-PA/TC
LIMA
JAVIER
JUSTO
MORENO
TRINIDAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Justo
Moreno Trinidad contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha
9 de marzo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2009,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de
Capacitación para la
Industria de la Construcción
(SENCICO), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario
incausado del cual ha sido objeto, y que, por consiguiente, se disponga su
reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Chofer. Señala que ha
laborado para la entidad demandada desde el 8 de febrero de 2006 hasta el 31 de
enero de 2009, que tiene un récord laboral de 3 años; que suscribió contratos
de locación de servicios, para realizar labores de naturaleza permanente,
sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia.
El Servicio Nacional de
Capacitación para la
Industria de la Construcción
(SENCICO) se apersona a la instancia y solicita que se declare
improcedente la demanda, alegando que el demandante no ha acreditado haber
laborado bajo subordinación, ni la existencia de una relación laboral; asimismo,
señala que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el
Decreto Legislativo N.º 1057 y su Reglamento, no estando sujeto al régimen laboral
de la actividad privada, ni al régimen laboral de la actividad pública.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de junio de
2009, declara improcedente la demanda, considerando que la vía
contencioso–administrativa es la vía idónea, adecuada satisfactoria para resolver las controversias laborales
públicas.
La Cuarta Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1.
La presente demanda tiene por
objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía
desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber
suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios
bajo una relación laboral.
2. Por su parte, la emplazada manifiesta que el demandante no fue
despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último
contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación
contractual.
3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los
criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el
presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido
arbitrario.
§. Análisis del caso concreto
4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en
las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en la RTC
00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección
sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen
laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad
con el artículo 27.° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar
si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios,
los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues
en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría
un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo
que es constitucional.
5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos
administrativos de servicios obrantes de fojas 156 a 164, queda demostrado que el demandante ha mantenido una
relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último
contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo
de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del
demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del
numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del
demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar
la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ