EXP. N.° 02439-2010-PA/TC

LIMA

FRANCISCA ALEJANDRINA

ESPINOZA REJAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Alejandrina Espinoza Rejas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la demandante interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaría PRONAA - MINDES, solicitando que se declare inaplicable la Carta de Despido Nº 019-2009-MINDES-PRONAA/DE, de fecha 21 de mayo de  de 2009, mediante la cual fue despedida por haber cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por cuanto, ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las mismas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

 

4.        Que, en el presente caso, de los medios probatorios obrantes en el expediente no resulta posible determinar si la demandante incurrió o no en las faltas graves que se le imputan, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 23 de junio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ