EXP. N.° 02439-2010-PA/TC
LIMA
FRANCISCA
ALEJANDRINA
ESPINOZA REJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca
Alejandrina Espinoza Rejas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha
18 de marzo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante interpone demanda de amparo contra el
Programa Nacional de Asistencia Alimentaría PRONAA - MINDES, solicitando que se
declare inaplicable la Carta
de Despido Nº 019-2009-MINDES-PRONAA/DE, de fecha 21 de mayo de de 2009, mediante la cual fue despedida por
haber cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por cuanto, ha sido objeto de un despido fraudulento.
2.
Que
este Colegiado, en la
STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los
criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las mismas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía
procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí se puede actuar
medios por las partes para dilucidar la controversia.
4.
Que, en el presente caso, de
los medios probatorios obrantes en el expediente no resulta posible determinar
si la demandante incurrió o no en las faltas graves que se le imputan, por lo
que corresponde declarar improcedente la demanda.
5.
Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la STC
206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que
la demanda se interpuso el 23 de junio de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ