EXP. N.° 02440-2009-PC/TC
HUANCAVELICA
ROSA MARIA
AGUSTINA
RIVERA LEON
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2. Que adicionalmente este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal Constitucional
en la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18
de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado
en el fundamento anterior, disponiéndose
que cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante
establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la
interposición de nueva demanda vía proceso constitucional, y no la
interposición de un recurso de agravio constitucional.
4. Que en este orden de ideas se ha dispuesto en
5. Que en el presente caso el
recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada en parte la demanda en un proceso constitucional por lo que de acuerdo a lo establecido en el
artículo VII del Código Procesal Constitucional,
los criterios adoptados en
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE, con el voto singular, adjunto, del magistrado Landa Arroyo y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz.
REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02440-2009-PC/TC
HUANCAVELICA
ROSA MARIA
AGUSTINA
RIVERA LEON
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto, me aparto de la tesis que sostienen mis colegas, por las consideraciones siguientes:
1.
El presente caso llega a
conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja
interpuesto por doña Rosa María Agustina Rivera León, el cual ha sido
presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de
agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio
constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente
caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un
precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de
procedencia del recurso de agravio constitucional establecida por
Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo
2) de
2.
El precedente vinculante
contenido en el fundamento 40 de
Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar
un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos
vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden
extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la
disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el
marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es
cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco
institucional, donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar
desvinculados de la norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica
la principal diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación
jurídica sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin
poner en serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado
Constitucional como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por
ello que en la práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales
constitucionales han establecido como límite último e infranqueable a su
actividad interpretativa el respeto estricto al propio texto de
3.
Es por esta razón y por otras
de orden formal, que este Colegiado decidió a través de
4.
En el caso Lawrence vs. Texas
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener
y respetar la propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El
valor que tiene la permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no
sólo por los órganos judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios
integrantes del Tribunal Supremo que los dicta -dijo
5. Resulta
evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de
jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por
Por estas consideraciones, mi voto es porque se REVOQUE el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.
S.
ETO CRUZ
EXP. N.° 02440-2009-PC/TC
HUANCAVELICA
ROSA MARIA
AGUSTINA
RIVERA LEON
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de
1. El suscrito en
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, en
aplicación de
Sr.
LANDA ARROYO