EXP. N.º 2440-2010-PA/TC

SANTA

EDGARDO ALPACA BALLÓN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgardo Alpaca Ballón contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de foja 49, con fecha 11 de marzo de 2010, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con el objeto de que se inaplique la Resolución N 12, de fecha 7 de septiembre de 2009, que, modificando la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, establece como nuevo monto pensionario  la suma de s/. 660.00. El demandante alega la afectación de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

 

El Primer Juzgado Civil, con fecha 15 de octubre de 2009, declara improcedente la demanda y señala que no corresponde revisar por el proceso de amparo la adecuada aplicación de las normas; agrega que, con la demanda, se está cuestionando el fondo de la resolución emitida de forma regular.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución Judicial que modifica el monto pensionario asignado al demandante, el cual se ha determinado de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Directorio de la CBSSP (Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador) N. º 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1995, inaplicándose la Resolución Suprema 423-72-TR - Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador.

 

2.       El recurrente refiere que los jueces demandados han emitido una resolución que no se encuentra fundada en Derecho, debido a que han aplicado un acuerdo en contraposición a una resolución suprema, con lo que se estaría contraviniendo el principio de jerarquía normativa. Señala además que los demandados han seguido los criterios del Tribunal Constitucional vertidos en la STC N 3198-2004-AA, lo que, a su entender, resulta incorrecto, al no haberse constituido dicha sentencia  como  precedente  vinculante. Como último punto, alega la invalidez de la adopción del citado acuerdo de directorio, en tanto éste no ha sido comunicado a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras privadas de Fondos de Pensiones. En tal sentido, los argumentos formulados por el recurrente requieren de […].

 

3.       En el presente caso, corresponde un pronunciamiento de fondo en la medida que el hecho descrito como presuntamente lesivo tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una resolución fundada en derecho. El demandante alega la mencionada afectación en tanto considera que se ha contravenido el principio de jerarquía normativa, por el que debiera prevalecer la aplicación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador sobre el Acuerdo de Directorio.

 

4.       Este Tribunal enfatiza que, en nuestro sistema jurisdiccional, los jueces no sólo deben respetar los precedentes expresamente establecidos, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional, sino también interpretar y aplicar toda disposición normativa, ya sea de rango legal o reglamentario, conforme a los preceptos y principios constitucionales de acuerdo a las interpretaciones del Tribunal Constitucional, como se especifica en el artículo VI del citado dispositivo legal. Sumado a esto, dicho criterio legalmente establecido permite garantizar un trato igualitario a los justiciables, por lo que alega la  inobservancia de un pronunciamiento de este Colegiado con el único fundamento de no haberse fijado como precedente vinculante resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

 

5.       En relación a la CBSSP, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expresar que es “una entidad con personería jurídica de derecho privado, cuya finalidad social, reconocida por el Estado, consiste en consolidar el derecho a la seguridad social y a los beneficios compensatorios de los trabajadores pesqueros” [STC N 0011-2002-AI, fundamento 2]. En tal sentido, su vida institucional se rige por los acuerdos adoptados por los órganos competentes de gobierno, y no por disposiciones legales, como en el caso de las personas jurídicas de derecho público. Como es evidente, su desarrollo no podrá contravenir la vocación social inherente a esta persona jurídica, ni tampoco ninguna decisión podrá generar la afectación de derechos fundamentales, en especial, y de conformidad con su objeto social, deberá observar y buscar la máxima optimización del derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

6.       Siguiendo esta línea, los acuerdos del Directorio surten efectos en la persona jurídica, en la medida que estos no afecten derechos fundamentales. En la sentencia que el recurrente cita, el Tribunal Constitucional sustentó que “la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional,  pues  ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos” [STC N.º 3198-2004-AA, fundamento 5].

 

7.       El demandante denuncia la contravención del principio de jerarquía normativa, en tanto un reglamento emitido por Resolución Suprema sólo puede derogarse por otra disposición de similar jerarquía y no por una menor. Al respecto, debe precisarse que la aplicación de los acuerdos de Directorio responde a la lógica establecida en el propio Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador – Resolución Suprema N.º 423-72-TR, el cual fue elaborado por la entonces Federación de Pescadores del Perú y la Asociación de Armadores Pesqueros del Perú, ya que el Fondo de Jubilación del Pescador fue creado por convenio colectivo de trabajo y homologado vía Resolución Ministerial N.º 008, de fecha 9 de enero de 1970 (de acuerdo al considerando y al artículo 1 de la referida Resolución). Por lo que la potestad legislativa de reglamentar las actividades de la CBSSP no le corresponde al Ejecutivo, vía resolución suprema, sino a los órganos de gobierno competentes de esta persona jurídica de derecho privado.

 

8.       En consecuencia, la resolución judicial impugnada no incurre en irregularidad en cuanto a las disposiciones aplicables, por lo que el derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, no ha sido vulnerado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ