EXP.
N. º 2442-2010-PA
SANTA
CÉSAR EUGENIO
NAPURÍ BORJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22
días de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Eugenio Napurí Borja contra el auto
emitido por
ANTECEDENTES
Con fecha 10
de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales de
El Segundo Juzgado Especializado Civil, con fecha 23 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda y señala que no se ha advertido en ningún momento la vulneración de la tutela procesal efectiva; y que por el contrario, se está cuestionando el fondo de la resolución emitida de forma regular.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto
2.
El recurrente refiere que los jueces demandados han
emitido una resolución que no se encuentra fundada en Derecho, debido a que han
aplicado un acuerdo, en contraposición a una resolución suprema, con lo que se
estaría contraviniendo el principio de jerarquía normativa. Señala además que los demandados han seguido los criterios
del Tribunal Constitucional vertidos en
3. En el presente caso, corresponde un pronunciamiento de fondo en la medida que el hecho descrito como presuntamente lesivo tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a una resolución fundada en derecho. El demandante alega la mencionada afectación en tanto considera que se ha contravenido el principio de jerarquía normativa, por el que debiera prevalecer la aplicación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador sobre el Acuerdo de Directorio.
4. Este Tribunal enfatiza que, en nuestro sistema jurisdiccional, los jueces no sólo deben respetar los precedentes expresamente establecidos, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional, sino también interpretar y aplicar toda disposición normativa, ya sea de rango legal o reglamentario, conforme a los preceptos y principios constitucionales de acuerdo a las interpretaciones del Tribunal Constitucional, como se especifica en el artículo VI del citado dispositivo legal. Sumado a esto, dicho criterio legalmente establecido permite garantizar un trato igualitario a los justiciables, por lo que alega la inobservancia de un pronunciamiento de este Colegiado con el único fundamento de no haberse fijado como precedente vinculante resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico.
5.
En relación a
6.
Siguiendo esta línea, los acuerdos del Directorio
surten efectos en la persona jurídica, en la medida que estos no afecten
derechos fundamentales. En la sentencia que el recurrente cita, el Tribunal
Constitucional sustentó que “la
regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del
pescador no constituye, per se, un
acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad
atender la naturaleza solidaria de
7.
El demandante denuncia la contravención del principio
de jerarquía normativa, en tanto un reglamento emitido por Resolución Suprema
sólo puede derogarse por otra disposición de similar jerarquía y no por una
menor. Al respecto, debe precisarse que la aplicación de los acuerdos de
Directorio responde a la lógica establecida en el propio Reglamento del Fondo
de Jubilación del Pescador – Resolución Suprema N. º 423-72-TR, el cual fue
elaborado por la entonces Federación de Pescadores del Perú y
8. En consecuencia, la resolución judicial impugnada no incurre en irregularidad en cuanto a las disposiciones aplicables, por lo que el derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho, no ha sido vulnerado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ