EXP. N.° 02444-2008-PA/TC
LIMA
WILMA
ZAPATA
DE CAMPOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes
de abril de 2010, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto doña por Wilma
Zapata de Campos contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha
20 de junio de 2007, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
00007825-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero de 2006, que le deniega el
acceso a una pensión; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de
jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990, disponiéndose el
pago de los devengados, intereses legales y costos correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le denegó la
pensión solicitada, debido a que no efectuó aportaciones, pues a la fecha en que
trabajó en el Banco Internacional del Perú no existía el fondo especial de
aportaciones para los empleados en vista de que empezaron a cotizar a partir
del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 13724, siendo que la
actora trabajó del 28 de octubre de 1952 hasta el 9 de noviembre de 1959.
El
Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2006, declara
fundada la demanda, considerando que, en aplicación del artículo 57° del
Decreto Supremo N.° 011-74-TR (Reglamento del Decreto Ley N.° 19990), los
periodos de aportaciones no perderán su validez, salvo en los casos de
caducidad de aportes declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la verificación
de aportes se debe realizar en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la
demandante solicita pensión de jubilación del Régimen Especial conforme al
Decreto Ley 19990, alegando que se le ha negado su solicitud en la vía
administrativa a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la ley. En
consecuencia su pretensión está comprendida en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme a los artículos 47 y
48 del Decreto Ley 19990, a
efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha
establecido la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres:
tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes
del 1 de julio de 1936 y encontrarse inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del
Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del
Decreto Ley 19990.
4.
Al respecto, del sexto
considerando de la Resolución N.° 000007825-2006-ONP/ DC/DL 19990,
obrante a fojas 3, se desprende que la Oficina de Normalización Previsional le denegó al
demandante la pensión de jubilación solicitada, aduciendo que “(...) en el periodo
comprendido desde el 28 de octubre de 1952 hasta el 9 de noviembre de 1959, no
efectuó aportaciones, en vista de que los empleados empiezan a cotizar a partir
del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13724”; razón por la cual se
consideró que no había efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5.
Sobre el particular, debe
precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley 10807, que creó el Seguro
Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el
antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional
de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las
contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados,
conforme a lo establecido por la Ley 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante
la Ley 13724, del
20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el
país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así
como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de
cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del
asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias
dispone que: “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el
activo y el pasivo de la
Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.
6.
Consecuentemente, los 7 años
y 12 días de aportaciones que efectuó la demandante durante el periodo
comprendido desde el 28 de octubre de 1952 hasta el 9 de noviembre de 1959
deben ser considerados para el cálculo de su pensión de jubilación, en
aplicación del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la
anteriormente citada Ley 13724; además, debe precisarse que este periodo se
encuentra acreditado conforme al precedente sentado en la STC 4762-2007-PA/TC, con los
documentos obrantes a fojas 26 y 27 del cuaderno del Tribunal en que se señala
que la demandante laboró para el Banco Internacional del Perú.
7.
En cuanto a la edad, con la
copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que la
demandante nació el 18 de marzo de 1932; por lo tanto, cumplió los 55 años de
edad el 18 de marzo de 1987.
8.
Por tanto, queda acreditado
que la demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para percepción
de la pensión de jubilación del régimen especial regulado por los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990;
y que, consecuentemente, se ha desconocido arbitrariamente su derecho
fundamental a la pensión, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a
la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se
verifica el agravio constitucional, así como pagar las pensiones devengadas
conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9.
Adicionalmente, la Oficina de Normalización
Previsional debe efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde
la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales
generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código
Civil, y proceder a su pago en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.
10.
En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
a la pensión, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, debe asumir el pago de los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho
a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N.º
00007825-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordena que la demandada
expida una resolución otorgándole a la demandante pensión de jubilación de
conformidad con el régimen especial del Decreto Ley 19990, según los
fundamentos de la presente; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses
legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ