EXP. N.° 02444-2008-PA/TC

LIMA

WILMA ZAPATA

DE CAMPOS      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña por Wilma Zapata de Campos contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 20 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 00007825-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de enero de 2006, que le deniega el acceso a una pensión; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de los devengados, intereses legales y costos correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le denegó la pensión solicitada, debido a que no efectuó aportaciones, pues a la fecha en que trabajó en el Banco Internacional del Perú no existía el fondo especial de aportaciones para los empleados en vista de que empezaron a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 13724, siendo que la actora trabajó del 28 de octubre de 1952 hasta el 9 de noviembre de 1959.

 

            El Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, considerando que, en aplicación del artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR (Reglamento del Decreto Ley N.° 19990), los periodos de aportaciones no perderán su validez, salvo en los casos de caducidad de aportes declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la verificación de aportes se debe realizar en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación del Régimen Especial conforme al Decreto Ley 19990, alegando que se le ha negado su solicitud en la vía administrativa a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia su pretensión está comprendida en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha establecido la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y encontrarse inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley 19990.

 

4.        Al respecto, del sexto considerando de la Resolución N.° 000007825-2006-ONP/ DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la Oficina de Normalización Previsional le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada, aduciendo que “(...) en el periodo comprendido desde el 28 de octubre de 1952 hasta el 9 de noviembre de 1959, no efectuó aportaciones, en vista de que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13724”; razón por la cual se consideró que no había efectuado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados,

conforme a lo establecido por la Ley 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que: “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.

 

6.        Consecuentemente, los 7 años y 12 días de aportaciones que efectuó la demandante durante el periodo comprendido desde el 28 de octubre de 1952 hasta el 9 de noviembre de 1959 deben ser considerados para el cálculo de su pensión de jubilación, en aplicación del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la anteriormente citada Ley 13724; además, debe precisarse que este periodo se encuentra acreditado conforme al precedente sentado en la STC 4762-2007-PA/TC, con los documentos obrantes a fojas 26 y 27 del cuaderno del Tribunal en que se señala que la demandante laboró para el Banco Internacional del Perú.

 

7.        En cuanto a la edad, con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 18 de marzo de 1932; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 18 de marzo de 1987.

 

8.        Por tanto, queda acreditado que la demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para percepción de la pensión de jubilación del régimen especial regulado por los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990; y que, consecuentemente, se ha desconocido arbitrariamente su derecho fundamental a la pensión, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, así como pagar las pensiones devengadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Adicionalmente, la Oficina de Normalización Previsional debe efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

10.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe asumir el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 00007825-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordena que la demandada expida una resolución otorgándole a la demandante pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial del Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ