EXP. N.° 02444-2010-PA/TC

SANTA

AUSBERTO DEMETRIO

TIRADO VERA

Y OTROS

EN REPRESENTACIÓN DE

LA COMUNIDAD INDUSTRIAL

DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA

DEL PERÚ - SIDERPERÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Ausberto Demetrio Tirado Vera, Héctor Leónidas Benites y Luis Alberto Barsallo Guerrero,  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,  de fecha 5 de mayo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 5 de agosto de 2009 los recurrentes interponen  demanda de amparo y la dirigen contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y el Juez del Tercer Juzgado Civil de Chimbote, solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) N.º 11, de fecha 30 de abril de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante la cual se declara improcedente la demanda de Convocatoria a Asamblea General N.º 2855-2007 que promovieron contra la Asamblea General de la Comunidad Industrial SIDERPERÚ; b) N.º 18, de fecha 21 de noviembre de 2008, que en segundo grado confirma la desestimación de la mencionada demanda, y; c) la Ejecutoria Suprema N.º 913-2009, de fecha 18 de mayo de 2009, que calificando su recurso de casación lo declara improcedente. A su juicio, dichos pronunciamientos judiciales vulneran sus derechos a la libre asociación, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refieren los demandantes que promovieron el citado proceso toda vez  que en la vida institucional de la Empresa Siderúrgica del Perú – SIDERPERÚ,  pese al tiempo transcurrido entre el 1 de noviembre de 1991 -que entró en vigencia el D. Leg. N.º  677-  y  la fecha de interposición de la demanda, no se convocó a ninguna asamblea para tomar acuerdos respecto a alternativas, opciones e instituciones previstas en el propio dispositivo, y que los comuneros  nunca fueron citados para elegir un nuevo Consejo Ejecutivo; agregan que no obstante haberlo acreditado en la demanda promovida, ésta fue desestimada en todas las instancias del Poder Judicial, debido a la incorrecta interpretación de la judicatura respecto de la adecuación de las personas jurídicas de derecho privado, lo que afecta el derecho de asociación que les asiste, a la par que violenta la tutela procesal efectiva y el debido proceso que la Constitución garantiza. 

 

2.    Que con fecha 10 de agosto de 2009  el Tercer Juzgado Civil del Santa rechazó liminarmente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no constituye instancia revisora de los procesos ordinarios. A su turno, la Segunda Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos.   

 

3.    Que como tantas veces se ha reiterado en jurisprudencia pertinente, la competencia ratione materiae del Juez del Amparo, y por extensión de este Colegiado en este tipo de procesos, no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni tampoco con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en el juzgador, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a ley.

 

4.    Que en el presente caso los  recurrentes consideran lesiva a sus derechos fundamentales  la decisión de la judicatura que desestima su solicitud de convocatoria a Asamblea General de Comunidad Industrial. Empero, lo que en puridad cuestionan son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como argumento refieren la violación de una serie de derechos fundamentales, no se aprecia que la supuesta vulneración incida en la interpretación del citado decreto legislativo, situación ésta que no puede ser revisada mediante el proceso de amparo, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, que no es el caso.  

 

Más aún, se advierte que durante la vigencia del Consejo Directivo elegido con fecha 30 de octubre de 2001 se solicitó a los directivos de la comunidad que los agrupa la convocatoria a Asamblea General, solicitud que no ha sido atendida o denegada como requisito previo antes de judicializar su pretensión. Tanto más si conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Industrial de SIDERPERÚ, a la fecha ya existe un nuevo Consejo Directivo, elegido el día 17 de setiembre de 2008, cuyo período es 2008-2010, elección que se efectuó en aplicación del artículo 24 de sus Estatutos, tal y como se aprecia de la resolución obrante de fojas 9 a 11  de los autos.

 

5.   Que consecuentemente al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI