EXP. N.° 02444-2010-PA/TC
SANTA
AUSBERTO DEMETRIO
TIRADO VERA
Y OTROS
EN REPRESENTACIÓN DE
DE
DEL PERÚ - SIDERPERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por los señores Ausberto
Demetrio Tirado Vera, Héctor Leónidas Benites y Luis Alberto Barsallo
Guerrero, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
agosto de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo y la dirigen
contra los vocales integrantes de
Refieren los demandantes que
promovieron el citado proceso toda vez que en la vida institucional de
2.
Que con fecha 10 de
agosto de 2009 el Tercer Juzgado Civil del Santa
rechazó liminarmente la demanda, por considerar que
el proceso de amparo no constituye instancia revisora de los procesos
ordinarios. A su turno,
3. Que como tantas veces se ha reiterado en jurisprudencia pertinente, la competencia ratione materiae del Juez del Amparo, y por extensión de este Colegiado en este tipo de procesos, no se condice ni con una labor de corrección del razonamiento del Juez ordinario en la aplicación de las leyes materiales o procesales, ni tampoco con la labor que les corresponde a las instancias judiciales en la valoración o motivación de los elementos que generan convicción en el juzgador, pues dichas materias son de competencia exclusiva de las instancias judiciales conforme a ley.
4. Que en el presente caso los recurrentes consideran lesiva a sus derechos fundamentales la decisión de la judicatura que desestima su solicitud de convocatoria a Asamblea General de Comunidad Industrial. Empero, lo que en puridad cuestionan son las decisiones de la justicia ordinaria que le fueron adversas. Si bien como argumento refieren la violación de una serie de derechos fundamentales, no se aprecia que la supuesta vulneración incida en la interpretación del citado decreto legislativo, situación ésta que no puede ser revisada mediante el proceso de amparo, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, que no es el caso.
Más aún, se advierte que durante la vigencia
del Consejo Directivo elegido con fecha 30 de octubre de 2001 se solicitó a los
directivos de la comunidad que los agrupa la convocatoria a Asamblea General,
solicitud que no ha sido atendida o denegada como requisito previo antes de judicializar su pretensión. Tanto más si conforme al Acta
de Asamblea General Extraordinaria de
5. Que consecuentemente al no apreciarse que los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI