EXP. N.º 02445-2008-PA/TC
LIMA
CLARA RIVEROS
VDA. DE AMAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Clara Riveros
Vda. de Amaya contra la resolución S/N de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de agosto del 2006 la recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la
expedición Resolución S/N de fecha 13 de setiembre
del 2005, dictada por
A criterio de la demandante, dicha resolución vulnera sus derechos de
defensa y a la igualdad procesal, pues declara indebidamente improcedente el
recurso de casación que interpuso (casación N.º
1805-2005-
2.
Que con fecha 18 de octubre del 2006
3. Que si bien en el presente caso se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la igualdad procesal, de la revisión de los actuados se aprecia que las instancias judiciales han dado respuestas motivadas a los argumentos que la recurrente reproduce ahora en su escrito de demanda, sin que de ello pueda desprenderse ninguna violación manifiesta a los derechos que el recurrente invoca.
4.
Que la resolución N.º 72, de fecha 7 de junio del 2005, señala que “estando
probado por la partida de matrimonio de fojas 2 que don Santos Tomás Amaya
Chiclayo tuvo las primeras nupcias con la demandante doña Celia Rosa Cabosmalón Díaz en
5. Que en el contexto descrito este Colegiado considera que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados, y que, al revés de ello, se evidencia que, lo que se pretende en el fondo es utilizar la vía residual del proceso de amparo como una instancia adicional a las ordinarias, a efectos de prolongar el debate sobre cuestiones que ya han merecido respuesta debidamente motivada por parte de los órganos judiciales competentes, lo que no es objeto ratione materiae de un proceso de tutela de los derechos fundamentales, como es el proceso constitucional de amparo.
6. Que en consecuencia no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, este Colegiado considera que en el caso de autos resulta de aplicación el inciso1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA