EXP. N.º 02445-2008-PA/TC

LIMA

CLARA RIVEROS

VDA. DE AMAYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2009

                                                                                                            

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Riveros Vda. de Amaya contra la resolución S/N de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de fojas 82, su fecha 13 de setiembre de 2005, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto del 2006 la recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición  Resolución S/N de fecha 13 de setiembre del  2005, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República en los seguidos por doña Celia Rosa Cabos Malón Díaz en su contra y en contra de don Santos Tomás Amaya Chiclayo, sobre nulidad de matrimonio.

 

A criterio de la demandante, dicha resolución vulnera sus derechos de defensa y a la igualdad procesal, pues declara indebidamente improcedente el recurso de casación que interpuso (casación N 1805-2005- La Libertad). En efecto, sostiene que no se ha considerado que en el proceso antes señalado se ha aplicado indebidamente el artículo 274, inciso 3 del Código Procesal Civil, y tampoco se ha tomado en cuenta la caducidad que está prevista en la ley para los casos de anulabilidad de matrimonio.

 

2.      Que con fecha 18 de octubre del 2006 la Tercera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda por haberse verificado que la recurrente no cumplió con el mandato dispuesto, de adjuntar documento que acredite que la resolución cuestionada ha quedado consentida o ejecutoriada. La Sala revisora confirma la resolución apelada por similares argumentos.

 

3.      Que si bien en el presente caso se alega la vulneración de los derechos de defensa y a la igualdad procesal, de la revisión de los actuados se aprecia que las instancias judiciales han dado respuestas motivadas a los argumentos que la recurrente reproduce ahora en su escrito de demanda, sin que de ello pueda desprenderse ninguna violación manifiesta a los derechos que el recurrente invoca.

 

4.      Que la resolución N.º 72, de fecha 7 de junio del 2005, señala que “estando probado por la partida de matrimonio de fojas 2 que don Santos Tomás Amaya Chiclayo tuvo las primeras nupcias con la demandante doña Celia Rosa Cabosmalón Díaz en la Municipalidad Distrital de Guzmango el 14 de octubre de 1945; mientras que conforme a la partida de matrimonio de fojas 3 se acredita el segundo matrimonio de don Santos Tomás Amaya Chiclayo con la demandada doña Clara Riveros Neyra, matrimonio éste, que se celebró el 20 de setiembre de 1984, lo que significa que el segundo matrimonio debe anularse por mandato expreso de la ley derogada, aplicada por temporalidad”. Asimismo respecto a la supuesta caducidad alegada, se sostiene que “la acción de nulidad de matrimonio no caduca a tenor del artículo 276 del Código Civil vigente y que no estamos frente a una causal de anulabilidad de matrimonio como pretende hacerlo aparecer la demandada en su escrito de apelación”.

 

5.      Que en el contexto descrito este Colegiado considera que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados, y que, al revés de ello, se evidencia que, lo que se pretende en el fondo es utilizar la vía residual del proceso de amparo como una instancia adicional a las ordinarias, a efectos de prolongar el debate sobre cuestiones que ya han merecido respuesta debidamente motivada por parte de los órganos judiciales competentes, lo que no es objeto ratione materiae de un proceso de tutela de los derechos fundamentales, como es el proceso constitucional de amparo.

 

6.      Que en consecuencia no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, este Colegiado considera que en el caso de autos resulta de aplicación el inciso1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA