EXP. N.° 02445-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
CIRILO TERÁN
BACÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Terán Bacón contra la sentencia
expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 98, su fecha 26 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente con fecha
13 de noviembre de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
40235-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio del 2004, y que en consecuencia,
se le reconozca la totalidad de los aportes efectuados, y que en virtud de ello
se le otorgue una pensión de jubilación reducida, conforme al artículo 42 del
Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados,
intereses y costos.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 25 de octubre de 2008, así como en la
RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos
de acreditar la totalidad de aportaciones, el recurrente ha adjuntado copia legalizada
del Certificado de Trabajo obrante a fojas 4, emitido por la empresa Incubadora
La Cabaña S.R.L.
en liquidación, el que señala que laboró como obrero desde el 22 de setiembre
de 1987 hasta el 31 de julio de 1995, copia legalizada del carnet de trabajo obrante
a fojas 7, emitido por la misma empresa, los cuales, al no estar sustentados en
documentación adicional, no son idóneos para el reconocimiento de aportes pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas
en el considerando 3, se ha establecido que dado que el proceso de amparo
carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el
recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado
de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de Orcinea,
del IPSS o de EsSalud, etc.) para que,
valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el
juez acerca de los periodos laborados.
5.
Que, en tal sentido, y dado que
a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que
acredite el vínculo laboral con sus
empleadores, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda
al proceso que corresponda.
6.
Que, por su parte, si bien en
la STC 04762-2007-PA/TC
se señala que en el caso de que el
documento presentado en original, copia legalizada o
fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar
periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que
presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los
casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en
el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de noviembre de
2008.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ