EXP. N.° 02446-2010-PA/TC
CUSCO
AMÍLCAR DEL MAR PACHECO
ENREPRESENTACIÓN DE
SIMÓN MENDOZA ARCONDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Amilcar del Mar
Pacheco, en representación de don Simón Mendoza Arcondo,
contra la resolución de la
Primera Sala de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 62, su fecha 17 de mayo de 2010, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 16 de noviembre de 2009 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil del Cusco
cuestionando la resolución de fecha 28 de setiembre
de 2009, aduciendo que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso, así como el principio iura
novit curia. Sostiene que en el proceso
iniciado por revisión de beneficios sociales y otros contra la empresa
Electro Sur Este S.A.A. (expediente Nº 2008-173
-0-1001 JR LA 1) se expidió la sentencia de vista declarando infundada la
demanda interpuesta por don Simón Mendoza Arcondo,
lo que considera vulneratorio de los derechos
invocados toda vez que no se debe desconocer los convenios colectivos
suscritos, por cuanto dichos instrumentos jurídicos tienen fuerza de ley,
por lo que el Decreto Supremo Nº 057-90 TR no puede desconocer los efectos
jurídicos producto de los convenios colectivos suscritos en los años 1978
y 1979.
2.
Que con fecha 19 de
noviembre de 2009 el Primer Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Cusco declara improcedente la demanda,
por considerar que la resolución judicial impugnada ha sido dictada dentro de
un proceso regular, indicando además que no se puede revisar el criterio
jurisdiccional empleado por la justicia ordinaria. A su turno la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Cusco confirma la apelada por
similares fundamentos.
3. Que se aprecia de la demanda que
el recurrente lo que realmente cuestiona es la aplicación del Decreto Supremo
Nº 057-90 TR, pues considera que éste disminuye sus derechos económicos
laborales convenidos en los pactos colectivos sucritos en el año 1978 y 1979,
referidos al sistema de reajuste automático de remuneraciones. Al respecto se
observa de fojas 11 a
14 que las instancias judiciales han evaluado con objetividad los hechos
planteados, realizando un análisis pormenorizado de los medios de prueba
presentados, de modo que no se observa indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte de forma alguna los derechos invocados.
- Que
a mayor abundamiento, del estudio de autos se aprecia que la demanda es manifiestamente
improcedente, pues este Tribunal advierte que el recurrente cuestiona el
criterio jurisdiccional que el órgano emplazado utilizó respecto de su
recurso de apelación al declarar infundada su demanda sobre beneficios
sociales y otros, y con ello replantear una controversia ya resuelta en
doble grado por la judicatura ordinaria, pretensión que no forma parte del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales;
tanto más si se tiene que el amparo no hace las veces de un recurso de
casación ni de medio impugnatorio revisor de las
competencias judiciales a menos que éstas sean ejercidas en forma
manifiestamente irrazonable o inconstitucional, que no es el caso.
- Que
por consiguiente advirtiéndose que la pretensión (los hechos y petitorio)
no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los
derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI