EXP. N.° 02446-2010-PA/TC

CUSCO

AMÍLCAR DEL MAR PACHECO

ENREPRESENTACIÓN DE

SIMÓN MENDOZA ARCONDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amilcar del Mar Pacheco, en representación de don Simón Mendoza Arcondo, contra la resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 62, su fecha 17 de mayo de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 16 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil del Cusco cuestionando la resolución de fecha 28 de setiembre de 2009, aduciendo que se han vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el principio iura novit curia. Sostiene que en el proceso iniciado por revisión de beneficios sociales y otros contra la empresa Electro Sur Este S.A.A. (expediente Nº 2008-173 -0-1001 JR LA 1) se expidió la sentencia de vista declarando infundada la demanda interpuesta por don Simón Mendoza Arcondo, lo que considera vulneratorio de los derechos invocados toda vez que no se debe desconocer los convenios colectivos suscritos, por cuanto dichos instrumentos jurídicos tienen fuerza de ley, por lo que el Decreto Supremo Nº 057-90 TR no puede desconocer los efectos jurídicos producto de los convenios colectivos suscritos en los años 1978 y 1979.

 

2.      Que con fecha 19 de noviembre de 2009 el Primer Juzgado Civil Módulo Corporativo Civil Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial impugnada ha sido dictada dentro de un proceso regular, indicando además que no se puede revisar el criterio jurisdiccional empleado por la justicia ordinaria. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que se aprecia de la demanda que el recurrente lo que realmente cuestiona es la aplicación del Decreto Supremo Nº 057-90 TR, pues considera que éste  disminuye sus derechos económicos laborales convenidos en los pactos colectivos sucritos en el año 1978 y 1979, referidos al sistema de reajuste automático de remuneraciones. Al respecto se observa de fojas 11 a 14 que las instancias judiciales han evaluado con objetividad los hechos planteados, realizando un análisis pormenorizado de los medios de prueba presentados, de modo que no se observa indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte de forma alguna los derechos invocados.     

 

  1. Que a mayor abundamiento, del estudio de autos se aprecia que la demanda es manifiestamente improcedente, pues este Tribunal advierte que el recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional que el órgano emplazado utilizó respecto de su recurso de apelación al declarar infundada su demanda sobre beneficios sociales y otros, y con ello replantear una controversia ya resuelta en doble grado por la judicatura ordinaria, pretensión que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales; tanto más si se tiene que el amparo no hace las veces de un recurso de casación ni de medio impugnatorio revisor de las competencias judiciales a menos que éstas sean ejercidas en forma manifiestamente irrazonable o inconstitucional, que no es el caso.

 

  1. Que por consiguiente advirtiéndose que la pretensión (los hechos y petitorio) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la  demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI