EXP. N.° 02447-2010-PA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO

ASCAMA PEÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Ascama Peña contra la sentencia expedida por Sexta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 7 del Ministerio de Educación a fin de que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado encontrarse incapacitado para subsistir, por cuanto no acompaña documento alguno que demuestre incapacidad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32 del Decreto Ley 19990, asimismo sostiene que pertenece a un sistema de seguridad social.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, para lo cual debe evaluarse si cumple con alguno de los  supuestos legales de la citada norma.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 32 inciso c) del Decreto Ley 20530: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (...) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social. Sobre la base de esta norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo ‘y’ en la STC 50-2004-AI/TC y otros), se analizará si el recurrente cumple con los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

 

4.        En la STC 00853-2005-PA/TC se ha indicado que “(...) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

5.        Como se ha precisado en el fundamento supra, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

 

6.        En el caso de la pensión de viudez del cónyuge varón se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar el cónyuge de la beneficiaria de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530.

 

7.        En el presente caso para mejor resolver se ha consultado la página web de la ONP (Oficina de Normalización Previsional) y en ésta se ha comprobado que el demandante es pensionista del Régimen del Decreto Ley 19990 desde el 27 de noviembre de 2001, mientras que su cónyuge falleció el 17 de mayo de 2007. En consecuencia el actor antes del fallecimiento de su cónyuge ya se encontraba protegido por un sistema de seguridad social (salud y pensiones), motivo por el cual se concluye que no ha demostrado el estado de necesidad respecto de la pensión de su fallecida cónyuge.

 

8.        Por consiguiente no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI