EXP. N.° 02447-2010-PA/TC
LIMA
JUAN ALBERTO
ASCAMA PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Alberto Ascama
Peña contra la sentencia expedida por Sexta Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado encontrarse incapacitado para subsistir, por cuanto no acompaña documento alguno que demuestre incapacidad.
El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de julio de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado encontrarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32 del Decreto Ley 19990, asimismo sostiene que pertenece a un sistema de seguridad social.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento
37.d) de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, para lo cual debe evaluarse si cumple con alguno de los supuestos legales de la citada norma.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con
el artículo 32 inciso c) del Decreto Ley 20530: “La pensión de viudez se
otorga de acuerdo a las normas siguientes: (...) c) Se otorgará al varón
sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de
renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado
por algún sistema de seguridad social”. Sobre la base de esta
norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo ‘y’ en
4.
En
5. Como se ha precisado en el fundamento supra, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.
6. En el caso de la pensión de viudez del cónyuge varón se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar el cónyuge de la beneficiaria de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530.
7.
En el presente caso para mejor resolver se ha consultado la página web de
8. Por consiguiente no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI