EXP. N.° 02448-2008-PHC/TC
JUNIN
JAVIER SULCA
CÁCERES Y
OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre
de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto
Villavicencio Atienza a favor de don Javier Sulca Cáceres, Augusto Peña
Carvajal, Isaías Galindo Sedano, Jesús Daniel Jarata Quispe y don Eulogio Marca
Solano, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra
Refiere que se debe disponer la inmediata libertad de los beneficiarios
toda vez la detención provisional que cumplen ha llegado a su límite con fecha
14 de enero de 2008 toda vez que así lo dispuso la resolución de fecha 17 de
julio de 2006 que prologó su detención a 36 meses, constituyendo cosa juzgada
dicho pronunciamiento judicial. En tal sentido
Realizada la
investigación sumaria los favorecidos ratificaron los términos de la demanda y
precisaron que se encuentran detenidos desde el día 4 de enero de 2005. De otro
lado, los vocales emplazados señalan que el plazo máximo de detención de 36
meses puede excepcionalmente ser prolongado mediante auto debidamente motivado,
lo que se fundamenta en la resolución de prolongación de la detención de los
favorecidos. Agregan los demandados que el auto de prolongación de la detención
no cumple con el requisito de firmeza. Por otra parte
El Trigésimo
Séptimo Juzgado Penal de
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de los
favorecidos alegándose que sufren prisión provisional por un periodo de tiempo
que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del
Código Procesal Penal, en la instrucción que se le sigue por los delitos de
rebelión y otros (Expediente N.° 20-05). En tal sentido
se debe declarar la nulidad de
2.
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos señala en su artículo 9° numeral 3) que “Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal (...) tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...)”.
Por consiguiente, en medida de que las normas relativas a los derechos y a las
libertades que
3.
Del tratamiento
jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al exceso de detención
provisional
4. El Tribunal Constitucional ha señalado de su jurisprudencia recaída en los casos Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente N.° 2915-2004-HC/TC) y Hernán Ronald Buitrón Rodríguez (Expediente N.° 7624-2005-PHC/TC) dos supuestos específicos para la prolongación de la detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido, estos son los sustentados a) en la conducta obstruccionista del procesado o su defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, computo del tiempo que comportó la conducta obstruccionista del procesado y su descuento que en definitiva implica el computo efectivo del plazo máximo de detención provisional (36 meses para el proceso ordinario); y excepcionalmente b) en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida. Por consiguiente, toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses en el proceso ordinario debe contar necesariamente con una especial motivación sustentada en causas suficientes y objetivas atribuibles a la conducta procesal del imputado.
Fuera de estos dos supuestos
específicos de prolongación, la resolución judicial que desborde el plazo
máximo de detención legal resulta, en principio,
inconstitucional, quedando habilitado el correspondiente control constitucional
siempre que se acuse el agravio de los derechos fundamentales.
Orden constitucional y gobierno
legítimamente constituido
5.
En un Estado constitucional
democrático
6.
Sobre esta base el artículo 38º
de
7. Por lo dicho queda sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno adquiere una posición constitucional relevante, en base a principios democráticos. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.
8. En este contexto el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos.
9.
Así, la defensa y salvaguardia
del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido
no sólo incumbe a los organismos constitucionales sino a todos los ciudadanos
quienes estamos en la obligación de observar no sólo
10.
Del
caso de autos se tiene que el proceso penal que se sigue a los favorecidos es
por los delitos de rebelión, homicidio calificado y otros
(instrucción que cuenta con más de 150 procesados) y que el órgano judicial les
impuso mandato de detención provisional como medida coercitiva de la
libertad para asegurar su sujeción al proceso, resultando que desde la fecha de
su ejecución ha transcurrido más de 36 meses de su reclusión y que a su
vencimiento
11.
12. No cabe duda pues de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada, verbigracia la existencia de más de 150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los causes de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada.
13. Finalmente el Colegiado considera menester señalar que es de conocimiento público que el procesado Antauro Igor Humala Tasso ha desplegado una conducta obstruccionista con la que ha dilatado innecesariamente el proceso sub materia (en perjuicio suyo y el de los demás procesados, como lo es en el caso de los favorecidos de autos), ofreciendo frases ofensivas y realizando hechos bochornosos con la clara intención de ofender a sus juzgadores lo que originó su expulsión y suspensión de la audiencia, signo inequívoco de la mala fe del procesado, la que no puede ser tolerada por el orden constitucional, todo lo que, aunado a lo anterior expuesto, inequívocamente le da al proceso penal en concreto la significación de complejidad.
14. Centrado así el tema materia del grado, no está demás precisar que el Tribunal Constitucional se limita a la acusada afectación al derecho fundamental a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación a los hechos investigados, calificar estos expuestos en la acusación que da mérito a la apertura del juicio oral y determinar la graduación de la pena, en caso de condena.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional y con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
2.
Exhortar al Poder Judicial a
que de trámite preferente al proceso del cual deriva el presente hábeas corpus,
para la expedición oportuna de la sentencia.
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 02448-2008-PHC/TC
JUNIN
JAVIER SULCA
CÁCERES Y
OTROS
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT
CALLIRGOS
Con el respeto debido a lo
sostenido por mis colegas magistrados, y no obstante encontrarme de acuerdo con
el fallo de la sentencia, no concuerdo con los fundamentos expuestos en ella,
por lo que emito el presente fundamento de voto, en la misma línea
argumentativa recaída en el Exp. Nº 01680-2009-PHC/TC,
Caso Antauro Igor Humala Tasso y otros.
1. El derecho a ser juzgado por un
juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a proceso ante
una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada
controversia. Sobre el particular,
2. En el caso concreto, los
accionantes sostienen que la resolución que encontrándose dentro del plazo
dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por
3. Es claro que uno de los elementos
que preside en los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención
preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia
condenatoria de primer grado. Si bien el tercer párrafo del artículo 137º del
Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se
acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con
conocimiento del inculpado (...)”; dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de
los procesos penales sumarios en los que corresponde al juez penal emitir
sentencia de primer grado, y a
Así pues, en estos casos, debe
realizarse una interpretación teleológica o funcional del texto de la
norma preconstitucional en el sentido de que es posible que
4. En efecto, puede suceder que estando
el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el
vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tales casos,
habiendo perdido competencia el juez penal para conocer del proceso principal,
y obviamente también de la medida coercitiva personal, corresponde a
5. En el caso de autos, dado que los beneficiarios Javier Sulca Cáceres,
Augusto Peña Carvajal, Isaías Galindo Sedano y Jesús Daniel Jarata Quispe,
vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la
presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y
sustracción o arrebato de armas de fuego, y que el mismo se encuentra en la
etapa del juicio oral, se concluye que
6. Asimismo, cabe señalar que la continuación de la privación de la
libertad personal, según el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991,
puede ser cuestionada, sea porque se ha superado el plazo máximo establecido
sin haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia, o porque
habiéndose dictado dicha sentencia, la misma se ha visto superada en una mitad,
siempre que haya sido impugnada. En el primer caso, queda claro que, si luego de interpuesta la
demanda se ha dictado sentencia condenatoria de primer grado, o se ha
presentado algún otro supuesto que de cualquier modo haga variar la situación
primigenia de privación de la libertad carece de objeto emitir pronunciamiento
sobre el fondo del asunto, pues, en tal caso se ha producido la sustracción de
la materia justiciable. En el segundo caso, si luego de
interpuesta la demanda, la condena ha sido superada en una mitad, y a la vez ha
sido impugnada, vía aplicación del principio de suplencia de queja es
posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando no haya
sido solicitado por el accionante, claro está, siempre que se encuentren
acreditados de manera objetiva los presupuestos habilitantes, para ello (la
sentencia condenatoria, la impugnación, el concesorio de la impugnación, etc.);
que en el caso concreto no es posible hacerlo, toda vez, que no se han acreditado
los presupuestos antes indicadas respecto del beneficiario de este proceso
constitucional.
7. Respecto al beneficiario Eulogio
Marca Solano, a fojas 18 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el
Informe de fecha 20 de abril de 2009, emitido por
Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS