EXP. N.° 02448-2008-PHC/TC

JUNIN

JAVIER SULCA

CÁCERES Y OTROS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Villavicencio Atienza a favor de don Javier Sulca Cáceres, Augusto Peña Carvajal, Isaías Galindo Sedano, Jesús Daniel Jarata Quispe y don Eulogio Marca Solano, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 231, su fecha 6 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima solicitando se disponga la inmediata libertad de los favorecidos por exceso en el plazo de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05).

 

Refiere que se debe disponer la inmediata libertad de los beneficiarios toda vez la detención provisional que cumplen ha llegado a su límite con fecha 14 de enero de 2008 toda vez que así lo dispuso la resolución de fecha 17 de julio de 2006 que prologó su detención a 36 meses, constituyendo cosa juzgada dicho pronunciamiento judicial. En tal sentido la Resolución de fecha 3 de enero de 2008 que prolongó su detención es ilegítima toda vez que el plazo máximo para la detención provisional es de 36 meses y no existe prolongación por otros 36 meses, más aún si el auto de prolongación ha sido expedido sin su conocimiento vulnerando sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

            Realizada la investigación sumaria los favorecidos ratificaron los términos de la demanda y precisaron que se encuentran detenidos desde el día 4 de enero de 2005. De otro lado, los vocales emplazados señalan que el plazo máximo de detención de 36 meses puede excepcionalmente ser prolongado mediante auto debidamente motivado, lo que se fundamenta en la resolución de prolongación de la detención de los favorecidos. Agregan los demandados que el auto de prolongación de la detención no cumple con el requisito de firmeza. Por otra parte la Juez del juzgado penal emplazado refiere que ha tomado conocimiento de la causa penal sub materia con fecha 10 de enero de 2007, en etapa de emitir informes finales.

 

            El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de la Provincia de Huancayo, con fecha 13 de febrero de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que prolongó la detención de los favorecidos por 36 meses adicionales se encuentra adecuadamente motivada.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y no afecta la Ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de los favorecidos alegándose que sufren prisión provisional por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal, en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05). En tal sentido se debe declarar la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto a los favorecidos, toda vez resuelve prolongar el plazo de detención por treinta y seis meses adicionales de manera ilegítima y afectando los derechos al debido proceso y de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

      

Del contexto normativo del derecho a la libertad personal

      

2.        El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 9° numeral 3) que Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (...). Por consiguiente, en medida de que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, es deber de este Tribunal no sólo reconocerlo así, sino dispensar la tutela que corresponda a cada caso.

 

3.        La Constitución Política del Perú señala de sus artículos 2°, inciso 24, ordinales "f" y "b" que el derecho a la libertad personal no es absoluto toda vez que se encuentra sujeto a regulación y puede ser restringido por la ley  o limitado por bienes o valores constitucionales. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

Del tratamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al exceso de detención provisional

 

4.        El Tribunal Constitucional ha señalado de su jurisprudencia recaída en los casos Federico Tiberio Berrocal Prudencio (Expediente N.° 2915-2004-HC/TC) y Hernán Ronald Buitrón Rodríguez  (Expediente N.° 7624-2005-PHC/TC) dos supuestos específicos para la prolongación de la detención judicial más allá del tiempo legalmente establecido, estos son los sustentados a) en la conducta obstruccionista del procesado o su defensa que haya dilatado innecesariamente el proceso, computo del tiempo que comportó la conducta obstruccionista del procesado y su descuento que en definitiva implica el computo efectivo del plazo máximo de detención provisional (36 meses para el proceso ordinario); y excepcionalmente b) en los casos de tráfico ilícito de drogas con red internacional en los que concurran circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida. Por consiguiente, toda resolución judicial que pretenda prolongar el plazo de detención provisional por un período superior a 36 meses en el proceso ordinario debe contar necesariamente con una especial motivación sustentada en causas suficientes y objetivas atribuibles a la conducta procesal del imputado.

 

       Fuera de estos dos supuestos específicos de prolongación, la resolución judicial que desborde el plazo máximo de detención legal resulta, en principio, inconstitucional, quedando habilitado el correspondiente control constitucional siempre que se acuse el agravio de los derechos fundamentales.

 

Orden constitucional y gobierno legítimamente constituido

 

5.        En un Estado constitucional democrático la Constitución no sólo es norma jurídica con fuerza vinculante que vincula a los poderes públicos y a todos los ciudadanos, sino que también es la norma fundamental y suprema del ordenamiento jurídico. Esto es así porque la Constitución, a partir del principio de supremacía constitucional, sienta las bases constitucionales sobre las que se edifican las diversas instituciones del Estado; a su vez dicho principio exige que todas las acciones personales civiles, económicas, sociales y sobre todo militares deben estar de acuerdo con las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico que la Constitución señala.

 

6.        Sobre esta base el artículo 38º de la Constitución Política del Perú señala que Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. A su vez, de sus artículos 45° y 46° prescribe que El poder emana del pueblo (...) Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición (...) Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes (...); sin antes dejar de reconocer en el inciso 22) de su artículo 2° que la persona humana tiene derecho a la paz.

 

7.        Por lo dicho queda sentado que en nuestro sistema constitucional rige el principio de un Estado Social y Democrático de Derecho en el que la participación ciudadana en la composición del gobierno adquiere una posición constitucional relevante, en base a principios democráticos. Y es que, precisamente, la organización jurídica y la democracia representativa constituyen la condición necesaria para la estabilidad, la seguridad, la paz y el desarrollo social, político y económico del país.

 

8.        En este contexto el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos.

 

9.        Así, la defensa y salvaguardia del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido no sólo incumbe a los organismos constitucionales sino a todos los ciudadanos quienes estamos en la obligación de observar no sólo la Constitución sino también los principios y propósitos establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 y en la Carta Democrática Interamericana de 2001, referida al fortalecimiento y la preservación de la institucionalidad democrática en los Estados miembros, así como la importancia del respeto irrestricto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

      

Análisis del caso constitucional

      

10.    Del caso de autos se tiene que el proceso penal que se sigue a los favorecidos es por los delitos de rebelión, homicidio calificado y otros (instrucción que cuenta con más de 150 procesados) y que el órgano judicial les impuso mandato de detención provisional como medida coercitiva de la libertad para asegurar su sujeción al proceso, resultando que desde la fecha de su ejecución ha transcurrido más de 36 meses de su reclusión y que a su vencimiento la Sala Superior emplazada, mediante la cuestionada Resolución de fecha 3 de enero de 2008 [fojas 25 del expediente del hábeas corpus], resolvió prolongar su detención provisional por treinta y seis meses adicionales, lo que fue confirmado por Ejecutoria Suprema.

 

11.    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[...] en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar” (Informe N.º 2/97), máxime si no puede legitimarse la fuerza contra el derecho, como acontece con la figura jurídica de la rebelión, ilícito penal que se imputa al procesado y que es materia de instrucción en la vía legal competente.

 

12.    No cabe duda pues de la suma gravedad que comporta el delito de rebelión, contexto jurídico en el que el Tribunal Constitucional no resulta ajeno a la necesidad de protección y preservación de los bienes constitucionales del derecho a la paz y el garantizar el sistema democrático, por lo que concluye en señalar que resulta razonable la prolongación de la detención provisional más allá de los 36 meses cuando se trate de una instrucción por el delito de rebelión en la que concurre circunstancias que importen una especial dificultad que hagan razonable la adopción de la medida cuestionada, verbigracia la existencia de más de 150 procesados, la intensa actividad probatoria y los hechos que constituyen la materia sometida a la investigación en el proceso que se sigue por los causes de la vía penal ordinaria, como lo es el delito contra la vida. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada.

 

13.    Finalmente el Colegiado considera menester señalar que es de conocimiento público que el procesado Antauro Igor Humala Tasso ha desplegado una conducta obstruccionista con la que ha dilatado innecesariamente el proceso sub materia (en perjuicio suyo y el de los demás procesados, como lo es en el caso de los favorecidos de autos), ofreciendo frases ofensivas y realizando hechos bochornosos con la clara intención de ofender a sus juzgadores lo que originó su expulsión y suspensión de la audiencia, signo inequívoco de la mala fe del procesado, la que no puede ser tolerada por el orden constitucional, todo lo que, aunado a lo anterior expuesto, inequívocamente le da al proceso penal en concreto la significación de complejidad.

 

14.    Centrado así el tema materia del grado, no está demás precisar que el Tribunal Constitucional se limita a la acusada afectación al derecho fundamental a la libertad personal materia del presente proceso constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole en exclusividad al Poder Judicial valorar la prueba actuada dentro del aludido proceso penal en relación a los hechos investigados, calificar estos expuestos en la acusación que da mérito a la apertura del juicio oral y determinar la graduación de la pena, en caso de condena.

 

Por estos fundamentos, el  Tribunal Constitucional y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

     

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.      Exhortar al Poder Judicial a que de trámite preferente al proceso del cual deriva el presente hábeas corpus, para la expedición oportuna de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02448-2008-PHC/TC

JUNIN

JAVIER SULCA

CÁCERES Y OTROS

 

 

 

                                                                       FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO  BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, y no obstante encontrarme de acuerdo con el fallo de la sentencia, no concuerdo con los fundamentos expuestos en ella, por lo que emito el presente fundamento de voto, en la misma línea argumentativa recaída en el Exp. Nº 01680-2009-PHC/TC, Caso Antauro Igor Humala Tasso y otros.

 

1.      El derecho a ser juzgado por un juez competente garantiza que ninguna persona pueda ser sometida a proceso ante una autoridad que carezca de competencia para resolver una determinada controversia. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Tribunal Constitucional vs. Perú ha señalado que “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.

 

2.      En el caso concreto, los accionantes sostienen que la resolución que encontrándose dentro del plazo dispuso la prolongación de la prisión preventiva, ha sido emitida por la Sala Superior emplazada, pese a que carecía de competencia para ello, ya que según refieren, dicha atribución le corresponde única y exclusivamente al juez penal, y no a la Sala Superior. Asimismo, cabe recordar que los favorecidos vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, habiéndose dispuesto en su contra el mandato de detención preventiva (18 meses), seguida de la duplicidad de dicho plazo por 18 meses adicionales (36 meses), y finalmente, la prolongación de ésta por 36 meses adicionales.

 

3.      Es claro que uno de los elementos que preside en los casos en que se cuestiona el mantenimiento de la detención preventiva es la privación de la libertad personal sin que exista sentencia condenatoria de primer grado. Si bien el tercer párrafo del artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991 señala que: “(...) La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, de oficio por el Juez o a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado (...); dicha afirmación sólo resulta válida cuando se trata de los procesos penales sumarios en los que corresponde al juez penal emitir sentencia de primer grado, y a la Sala Superior conocer el caso en grado de apelación, por tanto, de ser el caso, sólo aquél podría disponer la continuación o no de la prisión preventiva en tanto no exista sentencia de primera instancia; sin embargo, tal razonamiento no es de recibo cuando se trata de los procesos penales ordinarios, ya que en este tipo de procesos quien realiza el juicio oral y emite la sentencia en primera instancia no es el juez penal, sino la Sala Superior.

 

Así pues, en estos casos, debe realizarse una interpretación teleológica o funcional del texto de la norma preconstitucional en el sentido de que es posible que la Sala Superior pueda emitir pronunciamiento sobre el mantenimiento o no de la detención preventiva, claro está, siempre y cuando el proceso penal se encuentre en la fase del juicio oral y no se hubiere dictado sentencia condenatoria de primer grado.

 

4.      En efecto, puede suceder que estando el proceso penal ordinario en la fase del juicio oral se produzca el vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva. En tales casos, habiendo perdido competencia el juez penal para conocer del proceso principal, y obviamente también de la medida coercitiva personal, corresponde a la Sala Superior y no al juez penal emitir pronunciamiento sobre si corresponde la libertad del procesado, o si por el contrario, corresponde el mantenimiento de dicha medida. Sería desatinado y hasta nocivo, además opuesto a los principios de economía y celeridad procesal, tener que devolver los actuados al juez penal para que sea éste quien se pronuncie sobre el mantenimiento o no de la prisión preventiva. Cabe señalar además, que existiendo la posibilidad de que la resolución de prolongación de la detención preventiva pueda ser adoptada de oficio por el juez o la Sala Superior, como ha ocurrido en el caso de autos, resulta sensato, y además obvio, que su declaratoria -a diferencia de lo que ocurre cuando lo solicita el Fiscal -no requiere de un conocimiento previo por parte del inculpado, sino que ello debe ocurrir una vez acordada dicha medida; a fin de que pueda conocer las razones que motivaron su dictado e incluso para que pueda cuestionarla ante su disconformidad.

 

5.      En el caso de autos, dado que los beneficiarios Javier Sulca Cáceres, Augusto Peña Carvajal, Isaías Galindo Sedano y Jesús Daniel Jarata Quispe, vienen siendo procesados en la vía del proceso penal ordinario por la presunta comisión de los delitos de rebelión, homicidio calificado, secuestro y sustracción o arrebato de armas de fuego, y que el mismo se encuentra en la etapa del juicio oral, se concluye que la Sala emplazada resulta competente para disponer la prolongación de la detención preventiva por 36 meses adicionales, siendo por tanto formalmente válida la resolución de fecha 3 de enero de 2008 que lo contiene (fojas 185), así como su confirmatoria mediante resolución de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 28 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). Siendo así, considero que no se ha producido la violación del derecho a ser juzgado por un juez competente, por lo que, respecto a los referidos beneficiados, la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Asimismo, cabe señalar que la continuación de la privación de la libertad personal, según el artículo 137º del Código Procesal Penal de 1991, puede ser cuestionada, sea porque se ha superado el plazo máximo establecido sin haberse expedido sentencia condenatoria en primera instancia, o porque habiéndose dictado dicha sentencia, la misma se ha visto superada en una mitad, siempre que haya sido impugnada. En el primer caso, queda claro que, si luego de interpuesta la demanda se ha dictado sentencia condenatoria de primer grado, o se ha presentado algún otro supuesto que de cualquier modo haga variar la situación primigenia de privación de la libertad carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues, en tal caso se ha producido la sustracción de la materia justiciable. En el segundo caso, si luego de interpuesta la demanda, la condena ha sido superada en una mitad, y a la vez ha sido impugnada, vía aplicación del principio de suplencia de queja es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando no haya sido solicitado por el accionante, claro está, siempre que se encuentren acreditados de manera objetiva los presupuestos habilitantes, para ello (la sentencia condenatoria, la impugnación, el concesorio de la impugnación, etc.); que en el caso concreto no es posible hacerlo, toda vez, que no se han acreditado los presupuestos antes indicadas respecto del beneficiario de este proceso constitucional.

 

7.      Respecto al beneficiario Eulogio Marca Solano, a fojas 18 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el Informe de fecha 20 de abril de 2009, emitido por la Presidenta de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que señala que ha sido condenado en primera instancia a 8 años de pena privativa de la libertad, sentencia que ha sido materia de impugnación y se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el 13 de agosto de 2009, por tanto, no habiéndose superado el plazo máximo para que el Superior se pronuncie respecto al recurso impugnatorio, la demanda también debe ser desestimada al no haberse acreditado la amenaza o violación del derecho a la libertad o derechos procesales que conforman el debido proceso.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS