EXP. N.° 02448-2010-PA/TC
LIMA
DEMETRIO HILDIBRANDO
HUALPA BENDEZÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Demetrio Hildibrando
Hualpa Bendezú contra la
sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 89, de fecha 8 de abril de 2010, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución
1289-2003-ONP/DC/DL 19990 y la
Resolución 29548-2003-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita que
se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del
Decreto Ley 19990, reconociéndosele el total de aportaciones realizadas al
Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de los devengados.
2.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo
dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.
3.
Que de la Resolución 1289-2003-ONP/DC/DL
19990 y de la Resolución
29548-2003-ONP/DC/DL obrantes a fojas 3 y 4, así como del Cuadro
Resumen de Aportaciones obrante a fojas 61, se desprende que el actor cesó en
sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1991, y que se le denegó la
pensión de jubilación por acreditar 15 años y 1 mes de aportaciones
al Sistema Nacional de Pensiones.
4.
Que siendo ello
así, para el reconocimiento de los años de aportaciones el recurrente adjunta
copia legalizada de la
Declaración Jurada emitida por el Presidente de la Cooperativa
Agraria de Usuarios “Santa Rosa” en la que se indica que trabajó en dicha
entidad del año 1974 al año 1991 (f. 9), así como la partida registral en la que consta la designación de quien suscribe
la declaración jurada como Presidente del Consejo de Administración de la
referida Cooperativa (f. 7).
5.
Que a fojas 5 del
cuaderno del Tribunal Constitucional consta el cargo de notificación al
demandante para que en el plazo señalado presente los documentos idóneos que
permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos
laborales señalados.
6.
Que de fojas 10 a 17 del mismo cuaderno el
actor adjunta en copia legalizada del Título de Propiedad y el Certificado de
Posesión del Predio Rústico El Pernil, documentos en los que no se precisa el
período de labores. En tal sentido las aportaciones que alega haber efectuado
el demandante no se encuentran debidamente corroboradas con otro documento adicional
conforme a lo solicitado, por lo que no habiendo cumplido con las reglas
precisadas en el considerando 7.c de la
RTC 4762-2007-PA/TC la demanda deviene en improcedente,
debiendo el actor
recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI