EXP. N.° 02448-2010-PA/TC

LIMA

DEMETRIO HILDIBRANDO

HUALPA BENDEZÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Demetrio Hildibrando Hualpa Bendezú contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de  fojas 89, de fecha 8 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 1289-2003-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 29548-2003-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndosele el total de aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, con el pago de los devengados.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  4762-2007-PA/TC.

 

3.    Que de la Resolución 1289-2003-ONP/DC/DL 19990 y de la Resolución 29548-2003-ONP/DC/DL obrantes a fojas 3 y 4,  así como del  Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 61, se desprende que el actor cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1991, y que se le denegó la pensión de jubilación por acreditar 15 años  y  1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.    Que siendo ello así, para el reconocimiento de los años de aportaciones el recurrente adjunta copia legalizada de la Declaración Jurada emitida por el Presidente de la Cooperativa  Agraria de Usuarios “Santa Rosa” en la que se indica que trabajó en dicha entidad del año 1974 al año 1991 (f. 9), así como la partida registral en la que consta la designación de quien suscribe la declaración jurada como Presidente del Consejo de Administración de la referida Cooperativa (f. 7).

 

5.    Que a fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta el cargo de  notificación al demandante para que en el plazo señalado presente los documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos laborales señalados.

 

6.    Que de fojas 10 a 17 del mismo cuaderno el actor adjunta en copia legalizada del Título de Propiedad y el Certificado de Posesión del Predio Rústico El Pernil, documentos en los que no se precisa el período de labores. En tal sentido las aportaciones que alega haber efectuado el demandante no se encuentran debidamente corroboradas con otro documento adicional conforme a lo solicitado, por lo que no habiendo cumplido con las reglas precisadas en el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC la demanda deviene en improcedente, debiendo el actor recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI