EXP. N.° 02449-2010-PA/TC
LIMA
EDGAR
AURELIO MAMANI ROQUE
EN
REPRESENTACIÓN DE LEOPOLDO
EFRAÍN SURI
ANCALLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Aurelio Mamani Roque en representación de don Leopoldo Efraín Suri Ancalla contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones Profuturo (AFP Profuturo), la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que: a) se ordene su desincorporación del Régimen del Decreto Ley 19990; b) se autorice su retorno al Sistema Público de Pensiones; y, c) se reconozca los 24 años y 5 meses de aportes que ha efectuado durante su vida laboral.
2. Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el
Congreso de
3. Que a este
respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de
solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de
información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos
precedentes vinculantes; a saber: el primero, relativo a la información (Cfr.
fundamento 27), y el segundo, concerniente a las pautas a seguir respecto al
procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de
la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el
“Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de
desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por
el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los Expedientes N.os
1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.
4. Que, de otro
lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley
28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se explicita un
procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del
Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5. Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de
6.
Que
únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de
desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de
7. Que, en el caso
concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose de
los actuados que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido
para obtener la desafiliación.
8. Que así consta
de la Resolución S.B.S. 4350-2009, de fecha 25 de mayo de 2009 (fojas 76), que
deniega la desafiliación solicitada por no contar con los aportes señalados en
el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.
9.
Que
no obstante, el demandante acude directamente al órgano jurisdiccional, en
lugar de interponer los recursos impugnativos que el procedimiento
administrativo prevé para cuestionar la decisión de la SBS.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ