EXP. N.° 02450-2010-PA/TC

LIMA

ANTONINO SUÁREZ ESTELA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonino Suárez Estela contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 8 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas 73024-2005-ONP/DC/DL 19990, y 4735-2008-ONP/DPR/DL 19990, su fecha 18 de agosto de 2005 y 27 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general, de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndosele 25 años de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, debe tenerse en cuenta la documentación contenida en el Expediente Administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por el demandante. Así, se tiene las copias fedateadas de los Certificados de Trabajo expedidos por la Compañía Peruana para Máquinas de Coser S.A. (fojas 135 del expediente administrativo), Enrique Ferreyros y Cía S.A. (fojas 138 del expediente administrativo) y Distribuidora Necchi del Perú S.A. (fojas 13 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes adicionales no reconocidos en sede administrativa.

 

4.      Que, si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada,  supuesto que no ocurre en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 1 de diciembre de 2008.

 

5.      Que en consecuencia, se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ