EXP. N.° 02451-2010-PA/TC

LIMA

ESTANISLAO ASTETE VERA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Astete Vera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 9 de abril de 2010 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene el pago del reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde al amparo del Decreto Supremo N.º 015-87-IN, en función de “600 remuneraciones mínimas vitales”, conforme al valor actualizado al momento de efectuarse el pago.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contesta la demanda expresando que el demandante confunde el concepto de Sueldo Mínimo Vital con el de Remuneración Mínima Vital. Asimismo, sostiene que al demandante se le ha cancelado el beneficio teniendo en cuenta la fecha del acta de entrega del beneficio.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el reintegro solicitado le fue entregado a otros beneficiarios que fueron afectados en la misma fecha que el accionante, por lo que, aplicando el principio de igualdad, le corresponde a este el mismo trato.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que al recurrente se le pagó una suma superior a la que le correspondía.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y procedencia de la demanda

 

1.       Este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le que otorgue el íntegro del beneficio económico equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, por haberse producido el evento dañoso que le ocasionó invalidez en acto de servicio durante su vigencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el equivalente de 60 sueldos mínimos vitales. El concepto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN al equivalente de 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, el monto fue nuevamente incrementado en el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.       Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de entonces las normas que regulaban hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su Reglamento, Decreto Supremo 009-93-IN.

 

5.       En el presente caso, de la Resolución Directoral 2779-90-DGPNP/PG, de fecha 25 de junio de 1990 (fojas 5), y del Acta Nº 98-90 (fojas 4), se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicosomática por haber contraído lesiones el 19 de enero de 1990, con ocasión de servicio.

 

6.       En tal sentido, es necesario precisar que en las SSTC 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez y no en la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro se liquidó conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente cuando tuvo lugar el acto invalidante, es decir, el 19 de enero de 1990 (fojas 4).

 

7.       Por tanto, habiéndose producido el evento dañoso el día 19 de enero de 1990, corresponde aplicar el Decreto Supremo 01-90-TR, vigente en aquel entonces, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en ciento cincuenta mil intis (I/. 150,000.00), que multiplicado por 600, según lo establecido por el Decreto Supremo 015-87-IN, da una suma total de novena millones de intis (I/. 90´000,000.00), que debía ser pagada al actor conforme a lo dispuesto por el artículo 1236 del Código Civil.

 

8.       Del Acta Nº 98 -90 (f. 4) se advierte que al actor se le ha otorgado el monto que por seguro le correspondía; por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ