EXP. N.° 02452-2010-PA/TC
LIMA
EDGAR AURELIO
MAMANI ROQUE
EN REPRESENTACIÓN DE
LUIS HUMBERTO
CABRERA MEDRANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto don Edgar Aurelio Mamani Roque, en representación de Luis
Humberto Cabrera Medrano, contra la sentencia
expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131,
su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de
julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada
de Fondos de Pensiones Profuturo (AFP Profuturo), la Superintendencia de Banca, Seguro y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que: a) se ordene la desincorporación de su representado del Sistema Privado de
Pensiones de conformidad con lo establecido por la Ley 28991; b) se autorice su
retorno al Sistema Público de Pensiones; y, c) se reconozca los 21 años de
aportes que ha efectuado durante su vida laboral.
2.
Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
Por otro lado el Congreso de la
República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada,
pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación
anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de
2007.
3.
Que sobre el mismo
asunto en la STC
7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo
de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las
causales de solicitud de desafiliación, incluida desde luego la referida a la
falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha
establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la
información (Cfr. fundamento 27), y el
segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además a través de la Resolución SBS 11718-2008,
de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el
procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta
de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.
4.
Que de otro lado
este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991
(STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento
que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Público de Pensiones.
5.
Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC
7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido
en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional,
siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en
este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7.
Que en el caso
concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, verificándose de
fojas 53 a
59 que el demandante inició el procedimiento legalmente establecido para
obtener la desafiliación.
8.
Que así consta de la Resolución S.B.S. 13391-2008 (fojas 70), que deniega la desafiliación
solicitada por no contar con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto
Supremo 063-2007-EF. Asimismo se advierte que mediante el Oficio
49826-2008-SBS, de fecha 30 de diciembre de 2008 (fojas 69), se comunica
al recurrente que contra la referida resolución puede interponer los recursos
impugnativos de reconsideración y apelación.
9.
Que no obstante el
demandante acude directamente al órgano jurisdiccional en lugar de interponer
los recursos impugnativos que el procedimiento administrativo prevé.
10. Que en
consecuencia este Colegiado considera que no se han agotado las vías previas
(el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas), por lo que
corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el
artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI