EXP. N.° 02454-2010-PA/TC
LIMA
ISAAC REYES
MORA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre de 2010.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac
Reyes Mora contra la sentencia expedida
por la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fojas 271, su fecha
15 de enero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante
solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme a los
Decretos Leyes 19990 y 25967, sobre la base de sus 29 años de aportes
realizados al Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de las pensiones
devengadas, intereses legales y costos.
2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que conforme al artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65
años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. Que en lo
que respecta a la edad, de acuerdo con la copia del Documento Nacional de
Identidad de fojas 16, el demandante nació el 3 de junio de 1935; por lo tanto,
cumplió la edad requerida para la pensión solicitada el 3 de junio de 2000, y
cesó de acuerdo con el Certificado de Trabajo de fojas 54 con fecha 14 de julio
de 2006.
5. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar
periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos
idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.
6.
Que el demandante presenta los siguientes documentos: a) copia legalizada del certificado de
trabajo emitido por PROMUDEH, que indica que laboró del 1 de abril de 1985 al
31 de diciembre de 1985 (f. 256); b) copia simple del certificado
de trabajo emitido por SOFTPAD (Software de Aduanas S.A.C., en el que se
consigna que laboró del 15 de enero de 2004 al 14 de julio de 2006 (f. 4); c) copia legalizada del certificado emitido por la Oficina Nacional de Cooperación
Popular, en el que se señala que laboró del 1 de abril de 1985 al 31 de
diciembre de 1985 (f. 257); d)copia
legalizada del certificado de
Trabajo emitido por la
Junta Liquidadora de la Empresa de Servicios de Limpieza de la Municipalidad de
Lima en Liquidación, en el que se consigna un período que se inicia el 1 de octubre de 1986 y culmina el
30 de junio de 1986 (f. 255); f) copia legalizada del certificado de trabajo
emitido por la empresa CPS Web S.A.; en
el que se indica que el demandante laboró del 3 de enero de 2000 al 30 de
agosto de 2000. (f. 254); g) copia
simple de la Liquidación
de Beneficios Sociales emitida por la
empresa CPS web s.a. en la que se menciona el período laborado del 3 de enero
de 2000 al 30 de agosto de 2000 (f.9); h)
copia simple de la Liquidación
de Beneficios Sociales emitida por la empresa SOFTPAD (Software de Aduanas
S.A.C.), en la que se señala que laboró desde el 15 de enero de 2004 hasta
abril de 2005) (f. 10). No obstante ello, el actor no cumple con adjuntar otros
documentos respecto a los mencionados períodos a fin de brindar certeza, valorar
en conjunto dicha documentación y
crear convicción en el juez, conforme lo
señala la STC
4762-2007-PA/TC.
7.
Que, en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha
adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que se trata de
una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que el demandante
acuda al proceso que corresponda.
8.
Que si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala
que en el caso de que el documento
presentado en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones,
el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional
que corrobore lo que se pretende acreditar, es
necesario precisar que dicha regla es aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la
mencionada sentencia fue publicada,
supuesto que no ocurre en el presente caso, debido a que la demanda se
interpuso el 10 de febrero de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ