EXP. N.° 02454-2010-PA/TC

LIMA

ISAAC REYES MORA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Reyes Mora  contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 271,  su fecha  15 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, sobre la base de sus 29 años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2. Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3. Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.   Que en lo que respecta a la edad, de acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 16, el demandante nació el 3 de junio de 1935; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión solicitada el 3 de junio de 2000, y cesó de acuerdo con el Certificado de Trabajo de fojas 54 con fecha 14 de julio de 2006.

 

5. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

6.  Que el demandante presenta los siguientes documentos: a) copia legalizada del certificado de trabajo emitido por PROMUDEH, que indica que laboró del 1 de abril de 1985 al 31 de diciembre de 1985 (f. 256); b)  copia simple  del certificado de trabajo emitido por SOFTPAD (Software de Aduanas S.A.C., en el que se consigna que laboró del 15 de enero de 2004 al 14 de julio de 2006 (f. 4); c) copia legalizada  del certificado emitido por la Oficina Nacional de Cooperación Popular, en el que se señala que laboró del 1 de abril de 1985 al 31 de diciembre de 1985 (f. 257); d)copia legalizada del certificado de Trabajo emitido por la Junta Liquidadora de la Empresa de Servicios de Limpieza de la Municipalidad de Lima en Liquidación, en el que se consigna un período que se  inicia el 1 de octubre de 1986 y culmina el 30 de junio de 1986 (f. 255); f)  copia legalizada del certificado de trabajo emitido por  la empresa CPS Web S.A.; en el que se indica que el demandante laboró del 3 de enero de 2000 al 30 de agosto de 2000. (f. 254); g) copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales emitida  por la empresa CPS web s.a. en la que se menciona el período laborado del 3 de enero de 2000 al 30 de agosto de 2000 (f.9); h) copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales emitida por la empresa SOFTPAD (Software de Aduanas S.A.C.), en la que se señala que laboró desde el 15 de enero de 2004 hasta abril de 2005) (f. 10). No obstante ello, el actor no cumple con adjuntar otros documentos respecto a los mencionados períodos a fin de brindar certeza,  valorar en conjunto dicha documentación   y crear convicción en el juez,  conforme lo señala la STC 4762-2007-PA/TC.

 

7. Que, en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral  con sus empleadores, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

8.       Que si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada,  supuesto que no ocurre en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 10 de febrero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ