EXP. N.° 02455-2009-PA/TC

LIMA

SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES DEL

TOURING Y AUTOMÓVIL

CLUB DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil Club del Perú contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 10 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 20 de noviembre de 2007, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Touring y Automóvil Club del Perú, solicitando que cesen las amenazas que existen contra todos los trabajadores por el hecho de ser afiliados a la organización sindical, amenazas que tiene que ver con la pérdida masiva de sus empleos.

 

  1. Que si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.

 

  1. Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N 0091-2004-PA, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).

 

  1. Que en ese sentido, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

  1. Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante debe ventilarse en la vía laboral ordinaria que es igualmente satisfactoria ,para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, puesto que en esa vía se podrán actuar medios probatorios por las partes para determinar si la amenaza que se denuncia es cierta e inminente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

LYS