EXP. N.° 02455-2009-PA/TC
LIMA
SINDICATO ÚNICO
DE TRABAJADORES DEL
TOURING Y AUTOMÓVIL
CLUB DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de noviembre de 2009
VISTO
El Recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores del Touring y Automóvil Club del Perú contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 10 de setiembre
de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 20 de noviembre de 2007, el
sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Touring y Automóvil Club del Perú, solicitando que
cesen las amenazas que existen contra todos los trabajadores por el hecho
de ser afiliados a la organización sindical, amenazas que tiene que ver
con la pérdida masiva de sus empleos.
- Que si bien el proceso constitucional de amparo
procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales,
tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, es
importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza
e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través
del proceso constitucional de amparo.
- Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se
ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de
amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que
tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC N.º
0091-2004-PA, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser
objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos
constitucionales, ésta “debe ser cierta y de inminente realización; es
decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e
ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o
aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia,
para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos
reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el
perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar
basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente
menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe
percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará
irremediablemente una vulneración concreta” (subrayado agregado).
- Que en ese sentido, este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de
2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la
búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y
público.
- Que de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la
parte demandante debe ventilarse en la vía laboral ordinaria que es
igualmente satisfactoria ,para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado, puesto que en esa vía se podrán actuar medios
probatorios por las partes para determinar si la amenaza que se denuncia
es cierta e inminente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
LYS