EXP. N.° 02457-2010-PA/TC
LIMA
HECTOR
INOCENTE
HUAMÁN
SARAVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Inocente Huamán Saravia contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 674, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución
21571-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2008, y que en consecuencia,
se le otorgue pensión de jubilación en la modalidad de trabajador en la
industria del cuero conforme al artículo 1 de la Ley 25173 y los Decretos Leyes
19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha
acreditado haber realizado labores en la modalidad de la industria del cuero.
Asimismo, señala que los documentos adjuntados por el demandante no son idóneos
para acreditar aportaciones adicionales, de conformidad con el artículo 54 del
Decreto Supremo 011-74-TR.
El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de junio de
2009, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente cumplió 55 años
de edad durante la vigencia de la Ley 26504, no pudiendo acceder a la pensión
de jubilación adelantada según el artículo 44 del Decreto Ley 19990, o a la
pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 25173.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación en la modalidad de trabajador en la industria del cuero, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 25173. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
La Ley 25173, en su artículo
1 señala que: “Establécese la edad de jubilación para los trabajadores
comprendidos bajo el régimen de jubilación del Decreto Ley 19990 “Sistema
Nacional de Pensiones" de
4. De la Resolución cuestionada (f. 3), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acredita 20 años y 5 meses de aportaciones, los cuales no se efectuaron como trabajador de la industria de cuero.
5. De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), el demandante nació el 15 de mayo de 1952; por lo tanto, cumplió la edad establecida el 15 de mayo de 2007.
6. Por otro lado, del expediente administrativo, se aprecia que la emplazada ha reconocido que el recurrente acredita tener 20 años y 6 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, mas no que dichos aportes los haya realizado en la modalidad de la Industria de Cueros comprendidos en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros conforme a la Ley 25173, toda vez que del certificado de trabajo, la hoja de liquidación y las boletas de pago expedidos por su ex empleador Peletería y Curtiembre del Sur S.A., obrantes 568 a 614, se observa que el demandante realizó labores como obrero en maestranza – pintor.
7.
En consecuencia, no
habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante,
la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ