EXP. N.° 02457-2010-PA/TC

LIMA

HECTOR INOCENTE 

HUAMÁN SARAVIA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Inocente Huamán Saravia contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 674, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 21571-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en la modalidad de trabajador en la industria del cuero conforme al artículo 1 de la Ley 25173 y los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado haber realizado labores en la modalidad de la industria del cuero. Asimismo, señala que los documentos adjuntados por el demandante no son idóneos para acreditar aportaciones adicionales, de conformidad con el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

             El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de junio de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente cumplió 55 años de edad durante la vigencia de la Ley 26504, no pudiendo acceder a la pensión de jubilación adelantada según el artículo 44 del Decreto Ley 19990, o a la pensión de jubilación regulada por el artículo 1 de la Ley 25173.

 

             La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que se ha acreditado que el recurrente no se encuentra comprendido en la modalidad pensionaria de la industria del cuero.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación en la modalidad de trabajador en la industria del cuero, de conformidad con el artículo 1 de la Ley  25173. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Ley 25173, en su artículo 1 señala que: “Establécese la edad de jubilación para los trabajadores comprendidos bajo el régimen de jubilación del Decreto Ley 19990 “Sistema Nacional de Pensiones" de la Industria de Cueros comprendidos en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros, en 55 años de edad para varones y 50 años de edad para mujeres”. Las aportaciones exigidas serán las establecidas por el artículo 41 del Decreto Ley 19990 o su modificatoria, el Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

 

4.        De la Resolución cuestionada (f. 3), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acredita 20 años y 5 meses de aportaciones, los cuales no se efectuaron como trabajador de la industria de cuero.

 

5.        De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), el demandante nació el 15 de mayo de 1952; por lo tanto, cumplió la edad establecida el 15 de mayo de 2007.

 

6.        Por otro lado, del expediente administrativo, se aprecia que la emplazada ha reconocido que el recurrente acredita tener 20 años y 6 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, mas no que dichos aportes los haya realizado en la modalidad de la Industria de Cueros comprendidos en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros conforme a la Ley 25173, toda vez que del certificado de trabajo, la hoja de liquidación y las boletas de pago expedidos por su ex empleador Peletería y Curtiembre del Sur S.A., obrantes 568 a 614, se observa que el demandante realizó labores como obrero en maestranza – pintor.   

 

7.        En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ