EXP. N.° 02459-2009-PA/TC

LIMA

MARCELO

ZENOBIO SACHA ORE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Zenobio Sacha Oré contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la  Compañía de Seguros y Reaseguros Pacífico Vida S.A., a fin de que la emplazada cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 26790 y el Decreto Supremo  003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos.

 

2.    Que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada fue declarada fundada en primera y en segunda instancia, al existir un proceso de arbitraje concluido y estimándose que en ambos procesos se presentaba la triple identidad necesaria para establecer la  referida excepción.

 

3.    Que a fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra la solicitud de inicio del procedimiento de arbitraje en el que el demandante solicita a la demandada el otorgamiento de pensión vitalicia por invalidez parcial permanente al amparo de lo dispuesto por el artículo 9 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

4.    Que la regulación del arbitraje prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo 003-98-SA ha sido declarada inconstitucional por este Tribunal Constitucional, en el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/TC,  por considerar que al normar un arbitraje obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural.

 

5.    Que por lo tanto, dicha excepción deberá ser desestimada y al haberse rechazado la demanda obviando evaluar si el demandante cumplía los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, se privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, por lo que corresponde realizar el análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.

 

6.    Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

7.    Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de julio de 2010, se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el párrafo supra.

 

8.    Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y  habiendo presentado la parte demandante  un certificado médico que no cuenta con las firmas de una comisión integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes, tal como lo establece la norma pertinente, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI