EXP. N.° 02459-2009-PA/TC
LIMA
MARCELO
ZENOBIO
SACHA ORE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Zenobio Sacha
Oré contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de noviembre de 2007, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2. Que la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada fue declarada fundada en primera y en segunda instancia, al existir un proceso de arbitraje concluido y estimándose que en ambos procesos se presentaba la triple identidad necesaria para establecer la referida excepción.
3. Que a fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional, obra la solicitud de inicio del procedimiento de arbitraje en el que el demandante solicita a la demandada el otorgamiento de pensión vitalicia por invalidez parcial permanente al amparo de lo dispuesto por el artículo 9 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA.
4.
Que la regulación del arbitraje
prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo 003-98-SA ha sido declarada inconstitucional
por este Tribunal Constitucional, en el fundamento 120 de
5. Que por lo tanto, dicha excepción deberá ser desestimada y al haberse rechazado la demanda obviando evaluar si el demandante cumplía los requisitos previstos para el otorgamiento de la pensión solicitada, se privó al recurrente del acceso al derecho fundamental de la pensión, por lo que corresponde realizar el análisis pertinente para salvaguardar este derecho constitucional.
6.
Que en el fundamento 14 de
7. Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de julio de 2010, se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el párrafo supra.
8. Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado y habiendo presentado la parte demandante un certificado médico que no cuenta con las firmas de una comisión integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes, tal como lo establece la norma pertinente, la demanda deviene improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI