EXP. N.° 02460-2010-PA/TC
LIMA
RAFAEL VERA
QUINO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rafael Vera Aquino contra la sentencia
expedida por la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163,
su fecha 20 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
2684-2007-ONP/DC/DL 18846, de 22 de mayo de 2007, y que en consecuencia se
emita una nueva resolución otorgándole pensión vitalicia por enfermedad
profesional a partir de la fecha de inicio de la incapacidad que se consigna en
el certificado, conforme al Decreto Ley N.º 18846, con
el abono de las pensiones devengadas e intereses de ley.
2.
Que este Tribunal
ha establecido en la STC
02513-2007-PA/TC que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de
una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez
conforme a la Ley
26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o
dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
3.
Que de acuerdo con
la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía
Minera S.A.A. Unidad Económica Administrativa Cerro
de Pasco, obrante a fojas 8, el demandante laboró
desde el 19 de setiembre de 1977 hasta el 15 de junio
de 2000; pero, aun cuando haya presentado un Informe de evaluación médica de
incapacidad – D.L. 18846, de fecha 23 de febrero de
2007 (f. 6 ), en la cual se indica que padece de neumoconiosis debida a otros
polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial
bilateral, con 64% de menoscabo, la emplazada (ONP) no es la encargada de
otorgar la renta vitalicia que peticiona sino la entidad con la cual la
empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
4.
Que el artículo 19
de la Ley 26790,
vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por
parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo
el artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece
que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada
por la Entidad
Empleadora, a su libre elección con la Oficina de
Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de
Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de
la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia
de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión”
(énfasis agregado).
5.
Que mediante
Resolución de fecha 21 de julio de 2010 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal
Constitucional) este Colegiado requirió a la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A.- Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco para que en el plazo de 10 días brinde información
respecto de la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, para el año 2000, y cuáles fueron
las labores que desempeñó el demandante, información que ha sido remitida
mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2010 (fojas 12 del cuaderno del
Tribunal Constitucional) mediante el cual hace saber que en la fecha en que el
actor cesó en sus labores la citada empresa contrató dicho seguro con la Aseguradora Rímac
Internacional Seguros.
6.
Que en consecuencia
al haberse demandado indebidamente a la
ONP se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el
cual ha de ser subsanado, por lo que debe emplazarse con la demanda a la Aseguradora Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una
relación jurídica procesal válida.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULO
todo lo actuado hasta fojas 19,
a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que
se notifique con el texto de la demanda a la Aseguradora Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, y se la tramite posteriormente con
arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI