EXP. N.° 02460-2010-PA/TC

LIMA

RAFAEL VERA

QUINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Vera Aquino contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2684-2007-ONP/DC/DL 18846, de 22 de mayo de 2007, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole pensión vitalicia por enfermedad profesional a partir de la fecha de inicio de la incapacidad que se consigna en el certificado, conforme al Decreto Ley N 18846, con el abono de las pensiones devengadas e intereses de ley.

 

2.      Que este Tribunal ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

3.      Que de acuerdo con la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A. Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco, obrante a fojas 8, el demandante laboró desde el 19 de setiembre de 1977 hasta el 15 de junio de 2000; pero, aun cuando haya presentado un Informe de evaluación médica de incapacidad – D.L. 18846, de fecha 23 de febrero de 2007 (f. 6 ), en la cual se indica que padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 64% de menoscabo, la emplazada (ONP) no es la encargada de otorgar la renta vitalicia que peticiona sino la entidad con la cual la empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

4.      Que el artículo 19 de la Ley 26790, vigente desde el 18 de mayo de 1997, dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (énfasis agregado).

 

5.      Que mediante Resolución de fecha 21 de julio de 2010 (fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional) este Colegiado requirió a la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A.- Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco para que en el plazo de 10 días brinde información respecto de la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA, para el año 2000, y cuáles fueron las labores que desempeñó el demandante, información que ha sido remitida mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2010 (fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional) mediante el cual hace saber que en la fecha en que el actor cesó en sus labores la citada empresa contrató dicho seguro con la Aseguradora Rímac Internacional Seguros.

 

6.      Que en consecuencia al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, el cual ha de ser subsanado, por lo que debe emplazarse con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a efectos de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado hasta fojas 19, a cuyo estado se repone la causa con la finalidad de que se notifique con el texto de la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI