EXP. N.° 02462-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
NADIA ALGIVA
RÍOS NAVARRO
A FAVOR DE
RUBÉN RÍOS
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
agosto de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nadia Algiva Ríos
Navarro a favor de don Rubén Ríos Córdova contra la resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de San Martín Tarapoto de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, de fojas 114, su fecha 25 de mayo del 2010, que declaró
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
febrero del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
Rubén Ríos Córdova y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal de la
provincia de San Martín Tarapoto, señor Richard Pinchi
Chota, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta
Descentralizada de la
Provincia de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, señores Walter Francisco Ángeles Bachet,
Ruben Daniel García Molina y Marco Antonio Angulo
Morales. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
Refiere la
recurrente que al beneficiado en el proceso que se le sigue por la comisión de
los delitos contra la administración pública, peculado y otros (Expediente
349-2009), se le ha dictado mandato de detención sin que se tenga en cuenta los
presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, esto
es que no ha tomado en cuenta que no se cumple con el requisito de peligro
procesal, puesto que tiene domicilio conocido y no tiene la mínima intención
de fugarse del proceso, ni de falsificar, modificar u ocultar
documentos.
El Segundo
Juzgado Penal de la
Provincia de San Martín Tarapoto, con fecha 12 de febrero del
2010, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado
los derechos del beneficiado por cuanto el mandato de detención ha
cumplido con todos los requisitos legales.
La Sala Mixta Descentralizada declaró
improcedente la apelada, por considerar que los hechos no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de
hábeas corpus.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto el mandato de detención
contenido en el auto de apertura de instrucción y su confirmatoria, la Resolución Nº
3, de fecha 30 de noviembre del 2009, por vulneración de los
derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones
judiciales del beneficiado, al no cumplirse el requisito de peligro
procesal (fojas 8 y 13).
- La necesidad de que las resoluciones judiciales
sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y,
por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su
derecho de defensa.
- En cuanto a la medida coercitiva de la libertad, el
artículo 135 del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la
medida cautelar de detención, es necesario la concurrencia simultánea de
tres presupuestos: «a) que existan suficientes elementos
probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado
como autor o partícipe del mismo (…); b) que la sanción a imponerse sea de
un año de pena privativa de la libertad, y c) que existan suficientes
elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la
acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (…)».
- Revisado el auto de apertura de instrucción de fecha 2 de
octubre del 2009, en lo referido al mandato de detención (fojas 8), se
advierte que, efectivamente, no cumple con la exigencia constitucional de
motivación en lo que respecta al peligro procesal, pues se señala
que (…) teniendo en cuenta de que el hecho denunciado no sólo se
trata de un ilícito grave, sino que los denunciados han sido trabajadores
del Poder Judicial y por tanto podrían influenciar en sus ex compañeros de
trabajo o hasta en los propios auxiliares de justicia, como vendrían a ser
los miembros de la
Policía Nacional por la estrecha relación con la que se
trabaja entre los servidores de dichas instituciones (…); es decir, se
sustenta el peligro procesal en su condición de ex trabajadores del Poder
Judicial.
- El
artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política
del Perú establece como una de las garantías de la administración de
justicia la pluralidad de la instancia, garantía que permite que la
decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico,
con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya
incurrido.
- En tal sentido, del estudio de autos se aprecia que
la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de San
Martín-Tarapoto de la
Corte Superior de Justicia de San Martín subsanó el
error incurrido (señalado en el cuarto considerando), al cumplir
con motivar el cuestionado requisito de peligro procesal, procediendo a
consignar en el considerando quinto de la resolución que confirma el
mandato de detención que “no obstante a que han presentado
certificaciones para acreditar domicilio y ocupación, en atención a
que estando en libertad podrían obstaculizar la actividad probatoria
(refiriéndose al beneficiado y su coprocesado),
puesto que estando en libertad atendiendo a su conducta de falsear
documentos para lograr su cometido, no en un caso sino en varios que
aparecen de autos, podrían fácilmente actuar modificando, ocultando,
suprimiendo o falseando pruebas, así como puede influir en los testigos
para que declaren falsamente, o se comporten de manera reticente” (f.
14). Se
advierte entonces que el órgano jurisdiccional sí ha cumplido la exigencia
constitucional de motivación referida al peligro procesal.
- Por
consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a
contrario sensu, del artículo 2º del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque
no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a
la motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI