EXP. N.° 02462-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

NADIA ALGIVA

RÍOS NAVARRO

A FAVOR DE

RUBÉN RÍOS

CÓRDOVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nadia Algiva Ríos Navarro a favor de don Rubén Ríos Córdova contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de San Martín Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 114, su fecha 25 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de febrero del 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Rubén Ríos Córdova y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Penal de la provincia de San Martín Tarapoto, señor Richard Pinchi Chota, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Walter Francisco Ángeles Bachet, Ruben Daniel García Molina y Marco Antonio Angulo Morales. Alega vulneración de los derechos al  debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere la recurrente que al beneficiado en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos contra la administración pública, peculado y otros (Expediente 349-2009), se le ha dictado mandato de detención sin que se tenga en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal, esto es que no ha tomado en cuenta que no se cumple con el requisito de peligro procesal, puesto que tiene domicilio conocido y no tiene la mínima intención de fugarse del proceso, ni de falsificar, modificar u ocultar documentos.        

 

El Segundo Juzgado Penal de la Provincia de San Martín Tarapoto, con fecha 12 de febrero del 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado los  derechos del beneficiado por cuanto el mandato de detención ha cumplido con todos los requisitos legales.

 

La Sala Mixta Descentralizada declaró improcedente la apelada, por considerar que los hechos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción y su confirmatoria, la Resolución Nº 3,  de fecha 30 de noviembre del 2009, por vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales del beneficiado, al no cumplirse el requisito de peligro procesal (fojas 8 y 13).

 

  1. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

  1. En cuanto a la medida coercitiva de la libertad, el artículo 135 del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención, es necesario la concurrencia simultánea de tres presupuestos: «a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (…); b) que la sanción a imponerse sea de un año de pena privativa de la libertad, y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (…)».

 

  1. Revisado el auto de apertura de instrucción de fecha 2 de octubre del 2009, en lo referido al mandato de detención (fojas 8), se advierte que, efectivamente, no cumple con la exigencia constitucional de motivación en lo que respecta al peligro procesal, pues se señala que  (…) teniendo en cuenta de que el hecho denunciado no sólo se trata de un ilícito grave, sino que los denunciados han sido trabajadores del Poder Judicial y por tanto podrían influenciar en sus ex compañeros de trabajo o hasta en los propios auxiliares de justicia, como vendrían a ser los miembros de la Policía Nacional por la estrecha relación con la que se trabaja entre los servidores de dichas instituciones (…); es decir, se sustenta el peligro procesal en su condición de ex trabajadores del Poder Judicial.   

 

  1. El artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, garantía que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido. 

 

  1. En tal sentido, del estudio de autos se aprecia que la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín subsanó el error incurrido (señalado en el cuarto considerando), al cumplir con motivar el cuestionado requisito de peligro procesal, procediendo a consignar en el considerando quinto de la resolución que confirma el mandato de detención que “no obstante a que han presentado certificaciones para acreditar domicilio y ocupación, en atención a que estando en libertad podrían obstaculizar la actividad probatoria (refiriéndose al beneficiado y su coprocesado),  puesto que estando en libertad atendiendo a su conducta de falsear documentos para lograr su cometido, no en un caso sino en varios que aparecen de autos, podrían fácilmente actuar modificando, ocultando, suprimiendo o falseando pruebas, así como puede influir en los testigos para que declaren falsamente, o se comporten de manera reticente” (f. 14). Se advierte entonces que el órgano jurisdiccional sí ha cumplido la exigencia constitucional de motivación referida al peligro procesal.

 

  1. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al  debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI