EXP. N. º 02463-2008-AA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ WILFREDO
HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima
(Chiclayo), a los 31 días del mes de mayo de 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Hernández Jiménez
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19
de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión toda vez que existen hechos controvertidos que requieren la actuación de medios probatorios. Asimismo, refiere que el actor tenía pleno conocimiento de que la extinción del contrato de trabajo era por el vencimiento del plazo, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de junio de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante se encuentra dentro del supuesto comprendido del inciso a) y d) del artículo 77º del Decreto Legislativo N.º 728; pero precisa que las labores tuvieron continuidad a partir del 10 de enero de 2005.
FUNDAMENTOS
1. De
acuerdo con los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se ordene su reposición a su centro de trabajo y en el cargo que venía desempeñando, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
3. Conforme se desprende de autos el actor trabajó para cumplir un servicio específico a partir del 10 de enero de 2005 hasta el momento del despido, según consta en las boletas de pago de fojas 82 y siguientes y el contrato modal de fojas 8, consiguientemente no cabe un pronunciamiento respecto al periodo laboral anterior toda vez que no obra documento alguno que acredite que haya trabajado del 1 de enero al 10 de enero de 2005.
§ Análisis de la demanda
4. Por tanto, la controversia radica en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si hubo una relación laboral indeterminada o una temporal para servicio específico, para efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad y, a partir de allí, considerar los contratos modales como contratos de trabajo de duración indeterminada.
5. De fojas 8 a 10 obra los contratos de trabajo de servicio específico en los que consta que el demandante fue contratado como Supervisor Zonal-Subgerencia de Medición, Facturación y Cobranzas desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005. Asimismo, suscribe el contrato modal para servicio específico para realizar funciones inherentes al cargo de “Gerente de Administración y Finanzas(e)-Gerencia de Administración y Finanzas de EPSEL S.A.” como puesto de confianza a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 (F. 11).
6. Si
bien se contrata al actor para realizar servicio específico, del “Memorandum N.º 938-2005-EPSEL S.A.-GA/O.R.H.”
de fecha 11 de agosto de 2005, se constata que se le designa provisionalmente
Gerente de Administración y Finanzas (F. 12); del Memo N.º 145-2006-EPSEL
S.A./GG, de fecha 15 de febrero de 2006, se le rota al cargo de Jefe del
Departamento de Medición de
7. Asimismo, de las boletas de pago, de los meses de enero a julio de 2005, se determina que trabajó en el cargo de Supervisor de Zonales (F. 82 a 90), siendo posteriormente promovido a diferentes cargos, tal como consta en el fundamento precedente; y de las boletas de pago, de los meses de mayo a diciembre de 2006, consta que retornó a su puesto de Supervisor de Zonales (F. 70 a 81), hasta la ruptura del vínculo laboral. Consiguientemente, se ha acreditado que el actor prestó diferentes servicios, muy al contrario de lo que se estableció en los contratos para servicio específico, siendo el cargo inicial y final Supervisor de Zonales.
8. A mayor abundamiento, a fojas 229 se tiene el Manual de Organizaciones y Funciones - MOF, donde se especifica el cargo desempeñado por el demandante, que es de Supervisor Zonal, por lo que las funciones realizadas por el demandante tienen el carácter de permanente, y no temporal, además que no constituye cargo de confianza.
9. Por lo tanto, este Colegiado considera que el contrato modal de trabajo del demandante ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
10. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
11. Sin perjuicio de los considerandos precedentes es menester precisar que conforme al escrito de fojas 15 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de mayo de 2010, el recurrente informó que EPSEL S.A., considerando el proceso pendiente, no ha reconocido algunos derechos del actor, por ejemplo no le ha otorgado vacaciones anuales y otros, y que frente a esto “se vió obligado a renunciar al puesto que mediante medida cautelar había logrado”, reiterando los argumentos demandados.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., que reponga a don José Wilfredo Hernández Jiménez, en el cargo que venía desempeñándose a la fecha de su cese o en otro de similar categoría o nivel, más costos.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA