EXP. N.° 02464-2010-PHC/TC

AYACUCHO

LEANDRO CCORAHUA SEDANO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Leandro Ccorahua Sedano contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 189, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Changaray Segura, Olarte Arteaga, Vega Fajardo, y contra la Juez de Vacaciones del Quinto Juzgado Penal de Huamanga, señora Nancy Pino Figueroa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N° 38, de fecha 5 de febrero de 2010, y su confirmatoria de fecha 26 de marzo de 2010, puesto que con ello se está afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere que se encuentra procesado por el delito contra el patrimonio, modalidad de robo agravado –tentativa– (Exp. 02340-2009). Señala que solicitó la variación de la medida cautelar personal de detención por la de comparecencia, puesto que no se ha demostrado el delito de robo en su grado de tentativa, puesto que indebidamente se le está procesando por el delito de robo agravado, grado de tentativa, cuando se ha demostrado sólo el delito de lesiones leves. Asimismo expresa que no se ha configurado el grado de tentativa; pues en el hipotético caso no consentido, el recurrente haya comenzado con el delito de robo agravado, ello no se ha consumado; porque, cuando el menor fue solicitado la suma de S/. 100 no le entregó (…) Siendo así no hay tentativa.

    

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es que este Colegiado se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda establecer que el tipo penal por el que se ha aperturado instrucción –robo agravado, tentativa– es erróneo puesto que, conforme lo señala en su recurso de agravio constitucional (fojas 250), viene sufriendo la detención por un delito que nunca ha cometido. Ergo puede ser procesado por el delito de lesiones, más no así por el delito de robo agravado en su grado de tentativa porque no reúne los elementos constitutivos de dicho delito.

 

4.      Que por lo expuesto se evidencia que la argumentación expuesta por el demandante tiene por objeto que este Colegiado se arrogue funciones del juez ordinario, señalando para ello que se le ha aperturado proceso penal por un delito que no ha cometido, puesto que el hecho delictivo no se consumó ya que el agraviado no contaba con dicho monto. Es en tal sentido que este Tribunal ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que en el presente caso si bien lo expresado en el petitorio de la demanda tiene incidencia en materia objeto del proceso de hábeas corpus, de los fundamentos esbozados en la misma demanda se advierte que lo que en realidad el recurrente pretende es que este Colegiado se irrogue facultades del juez penal ordinario y realice la subsunción en un delito penal diferente al que viene siendo procesado, siendo, conforme lo expresado en los fundamentos precedentes, función del juez ordinario y no constitucional. Asimismo el recurrente no realiza argumentación clara tendiente a establecer qué extremo de las resoluciones cuestionadas se encuentran indebidamente motivadas, pues lo que afirma en toda las etapas del proceso penal es que se le está procesando por un delito que no ha cometido. Por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI