EXP. N.° 02465-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
JUAN JULIO
ARMAS CHUMAN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Julio Armas Chuman contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 266, su fecha 20 de mayo del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de abril del
2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los
jueces superiores integrantes de la Cuarta
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, señores Marco Aurelio Ventura Cueva, Jorge
Luis Cueva Zavaleta y Wilda Cárdenas Falcón; contra el Juez del Primer Juzgado
Penal Liquidador de Trujillo, señor Loyer Acuña Coronel; contra la Secretaria de la Cuarta Sala Penal
Liquidadora, señora Emperatriz Campos Guillén, y
contra la Relatora
de la precitada Cuarta Sala Penal Liquidadora, señora Ana María Montoya Sangay, denunciando la vulneración de
su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, en conexidad con la
libertad individual.
Refiere que se le ha abierto instrucción
por el delito de omisión de asistencia familiar (Exp. 2006-02552-0-1601-JR-PE-03)
ante el Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, expidiendo los integrantes de la Cuarta Sala
Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad las resoluciones de fojas 12, su fecha 3 de marzo del
2010, de fojas 14, su fecha 19 de marzo del 2010, de fojas 17, su fecha 6 de
abril del 2010 y de fojas 19, su fecha 13 de abril del 2010, las cuales
presentan irregularidades desde un principio con el señalamiento de la vista de
la causa para el 12 de marzo del 2010, emitiéndose resolución desde el 3 de
marzo del 2010 hasta la vista de la causa realizada inoficiosamente el 19 de
marzo del 2010, situación lesiva que al no resolverse formal y oficialmente
constituye un total despropósito, pues el trámite y conocimiento se fija en el
plazo máximo e improrrogable para resolver de cinco días, no existiendo
explicación motivada que justifique la demora. Asimismo señala que la notificación
de la resolución de fecha 6 de abril del 2010 de fojas 16 presenta
enmendaduras, existiendo un lapso notoriamente viciado e incompatible con el
carácter sumarisimo que posee todo proceso penal; y que no obstante ello el
Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo señor Loyer Acuña Coronel
y su secretario judicial señor Julio Delmer Sánchez Acosta, mediante resolución
de fojas 137, su fecha 17 de marzo del 2010, han señalado para el día 26 de
abril del 2010 a
las once de la mañana la realización de la audiencia de expedición y lectura de
sentencia, existiendo de por medio recusación y abstención por decoro, además
de impedimento al existir un recurso de agravio constitucional ante la Primera Sala Penal de
Apelaciones de fecha 15 de febrero del 2010, de cuya sede han sido elevados los
actuados al Tribunal Constitucional.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los
derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario
analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.
3.
Que asimismo si bien en el
hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual
vulneración de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva,
ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre esos derechos y el
derecho a la libertad individual. Al respecto según se advierte del Auto de
Apertura de Instrucción de fecha 16 de agosto del 2006, de fojas 50 (Expediente
2006-02552-0-1601-JR-PE-03) contra el recurrente se dictó mandato de
comparecencia simple.
4.
Que por consiguiente dado que
las reclamaciones del recurrente no se
encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
tutelados por el hábeas corpus, resulta en aplicación el artículo 5º, inciso
1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI