EXP. N.° 02465-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

JUAN JULIO ARMAS CHUMAN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio Armas Chuman contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 266, su fecha 20 de mayo del 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Marco Aurelio Ventura Cueva, Jorge Luis Cueva Zavaleta y Wilda Cárdenas Falcón; contra el Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, señor Loyer Acuña Coronel; contra la Secretaria de la Cuarta Sala Penal Liquidadora, señora Emperatriz Campos Guillén, y contra la Relatora de la precitada Cuarta Sala Penal Liquidadora, señora Ana María Montoya Sangay, denunciando la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere que se le ha abierto instrucción por el delito de omisión de asistencia familiar (Exp. 2006-02552-0-1601-JR-PE-03) ante el Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, expidiendo los integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad las resoluciones de fojas 12, su fecha 3 de marzo del 2010, de fojas 14, su fecha 19 de marzo del 2010, de fojas 17, su fecha 6 de abril del 2010 y de fojas 19, su fecha 13 de abril del 2010, las cuales presentan irregularidades desde un principio con el señalamiento de la vista de la causa para el 12 de marzo del 2010, emitiéndose resolución desde el 3 de marzo del 2010 hasta la vista de la causa realizada inoficiosamente el 19 de marzo del 2010, situación lesiva que al no resolverse formal y oficialmente constituye un total despropósito, pues el trámite y conocimiento se fija en el plazo máximo e improrrogable para resolver de cinco días, no existiendo explicación motivada que justifique la demora. Asimismo señala que la notificación de la resolución de fecha 6 de abril del 2010 de fojas 16 presenta enmendaduras, existiendo un lapso notoriamente viciado e incompatible con el carácter sumarisimo que posee todo proceso penal; y que no obstante ello el Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo señor Loyer Acuña Coronel y su secretario judicial señor Julio Delmer Sánchez Acosta, mediante resolución de fojas 137, su fecha 17 de marzo del 2010, han señalado para el día 26 de abril del 2010 a las once de la mañana la realización de la audiencia de expedición y lectura de sentencia, existiendo de por medio recusación y abstención por decoro, además de impedimento al existir un recurso de agravio constitucional ante la Primera Sala Penal de Apelaciones de fecha 15 de febrero del 2010, de cuya sede han sido elevados los actuados al Tribunal Constitucional.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que asimismo si bien en el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre esos derechos y el derecho a la libertad individual. Al respecto según se advierte del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 16 de agosto del 2006, de fojas 50 (Expediente 2006-02552-0-1601-JR-PE-03) contra el recurrente se dictó mandato de comparecencia simple.

 

4.      Que por consiguiente dado que las reclamaciones del recurrente  no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta en aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI