EXP. N.° 02466-2009-PA/TC

LIMA

JUAN MEZA VILLENA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2010

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 6 de abril de 2010,  presentado por don Juan Meza Villena,  el 14 de abril de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda de amparo considerando que si bien al actor le corresponde, según la Resolución 93382-2007-ONP/DC/DL 19990, una pensión minera completa, equivalente al 100% de la remuneración de referencia, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, también lo es que la inaplicación del Decreto Ley 25967 y el reconocimiento de la enfermedad profesional, no va a incrementar la pensión que percibe el recurrente, toda vez que percibe la pensión máxima mensual.

 

3.      Que el recurrente pretende que este Colegiado: (i) restituya la pensión de jubilación minera completa; (ii) “aclarar” las razones por las que se aplicó el Decreto de Urgencia 105-2001 y el Decreto Ley 25967; (iii) aclarar y fundamentar si reunía los requisitos de edad y años de aportación al 18 de diciembre de 1992; (iv) aclarar cuál es la fecha de contingencia del actor; (v) aclarar si laboró durante 35 años y 9 meses en mina subterránea o “superficie”; y (vi) si por padecer de enfermedad profesional le corresponde una pensión de minera completa, según el artículo 6 de la Ley 25009.

 

4.      Que este Colegiado reitera que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, y que el “régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.” Por tanto, toda vez que el actor percibe el máximo que otorga el SNP, según el Decreto de Urgencia 105-2001, el cambio de modalidad dentro del régimen de pensión minera no va a alterar el monto de su pensión. Asimismo, considerando que el proceso de amparo tiene naturaleza restitutoria, no cabe un pronunciamiento sobre el cambio de modalidad pensionaria, la fecha de contingencia, ni los demás pedidos del actor, porque está reñido con la naturaleza del proceso constitucional.

 

3.      Que, en consecuencia, tales pedidos deben ser rechazados en aplicación del artículo 121 CPConst.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA