EXP. N.° 02466-2009-PA/TC
LIMA
JUAN MEZA
VILLENA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de mayo de 2010
El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 6 de abril de 2010, presentado por don Juan Meza Villena, el 14 de abril de 2010; y,
ATENDIENDO
A
1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2.
Que la sentencia de autos
declaró infundada la demanda de amparo considerando que si bien al actor le
corresponde, según
3.
Que el recurrente pretende
que este Colegiado: (i) restituya la pensión de jubilación minera completa; (ii) “aclarar” las razones por las que se aplicó el Decreto
de Urgencia 105-2001 y el Decreto Ley 25967; (iii)
aclarar y fundamentar si reunía los requisitos de edad y años de aportación al
18 de diciembre de 1992; (iv) aclarar cuál es la
fecha de contingencia del actor; (v) aclarar si laboró durante 35 años y 9
meses en mina subterránea o “superficie”; y (vi) si
por padecer de enfermedad profesional le corresponde una pensión de minera
completa, según el artículo 6 de
4.
Que este Colegiado reitera
que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las
pensiones mensuales, y que el “régimen de jubilación minera no está exceptuado
del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de
3. Que, en consecuencia, tales pedidos deben ser rechazados en aplicación del artículo 121 CPConst.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA