EXP. N.° 02466-2009-PA/TC
LIMA
JUAN MEZA
VILLENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de abril de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Meza
Villena contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente considerando que el actor percibe una pensión de jubilación superior al mínimo legal. Asimismo, alega que el Decreto Ley 25967 es aplicable para las contingencias ocurridas a partir del 19 de diciembre de 1992, lo que no ocurre con el actor. Por otro lado, refiere que los topes fueron creados por el Decreto Ley 19990, no pudiendo ninguna pensión exceder el tope máximo, y que en el caso concreto la contingencia se produjo el 31 de diciembre de 2003, siendo aplicable el Decreto de Urgencia 105-2001, que fijó en S/. 857.36 el tope máximo, que es la pensión que percibe el actor.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil
de Lima, con fecha 15 de octubre de 2007, declara fundada la demanda por
considerar que el demandante cumple con los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación minera completa. Asimismo, considera que el actor
adquirió su derecho a percibir pensión de jubilación minera antes de la entrada
en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde que la pensión del
actor se califique y calcule conforme a los términos y condiciones de
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el
presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
minera completa con arreglo a
3.
4. En el caso concreto, si bien el demandante considera que la inaplicación del Decreto Ley 25967 y el reconocimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis (certificado médico que no es emitido por una Comisión Médica Evaluadora) en el régimen de jubilación minera incrementaría el monto de la pensión que percibe, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de su pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5.
Asimismo, se ha señalado que
el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de
6. En consecuencia, dado que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el SNP, según el Decreto de Urgencia 105-2001, concluimos que su pretensión de reajuste pensionario dentro del régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA