EXP. N.° 02466-2009-PA/TC

LIMA

JUAN MEZA VILLENA

                                                                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Meza Villena contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 20 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 2147-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, que le otorga una pensión de jubilación minera “en forma diminuta e irrisoria, con aplicación ilegal del Decreto Ley 25967” y que, consecuentemente, se le otorgue pensión minera completa por haber cumplido 35 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y acreditar estar enfermo (neumoconiosis), de conformidad con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, concordante con el  Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente  considerando que el actor percibe una pensión de jubilación superior al mínimo legal. Asimismo, alega que el Decreto Ley 25967 es aplicable para las contingencias ocurridas a partir del 19 de diciembre de 1992, lo que no ocurre con el actor. Por otro lado, refiere que los topes fueron creados por el Decreto Ley 19990, no pudiendo ninguna pensión exceder el tope máximo, y que en el caso concreto la contingencia se produjo el 31 de diciembre de 2003, siendo aplicable el Decreto de Urgencia 105-2001, que fijó en S/. 857.36 el tope máximo, que es la pensión que percibe el actor.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el demandante cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa. Asimismo, considera que el actor adquirió su derecho a percibir pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que corresponde que la pensión del actor se califique y calcule conforme a los términos y condiciones de la Ley 25009.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que al gozar el recurrente de una pensión de jubilación de S/. 857.36, no resulta atendible un pronunciamiento de mérito ya que la pretensión no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

3.      La Resolución 93382-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre de 2007, (f. 158), que declara fundado en parte la reconsideración interpuesta por el actor, señala que el recurrente antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, 19 de diciembre de 1992, no acreditaba 10 años de aportaciones al SNP como minero de socavón y que el recurrente al cese acredita 35 años y 6 meses de aportaciones al SNP, de los cuales 12 años y 4 corresponde a labores como minero de mina subterránea, de conformidad con los decretos leyes 25009 y 25967. Asimismo estableció que al actor le corresponde una pensión minera completa, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR, pensión que es equivalente al (ciento por ciento) 100% de la remuneración de referencia del trabajador sin que exceda el monto máximo establecido en el Decreto Ley 19990. Así, el monto de la pensión de jubilación minera calculado es de S/. 2776.70, equivalentes al íntegro (100%) de la remuneración de referencia; sin embargo, se le otorga la suma de S/. 857.36 al ser el monto máximo de pensión mensual, de conformidad con el Decreto de Urgencia 105-2001.

 

4.      En el caso concreto, si bien el demandante considera que la inaplicación del Decreto Ley 25967 y el reconocimiento de la enfermedad profesional de neumoconiosis (certificado médico que no es emitido por una Comisión Médica Evaluadora) en el régimen de jubilación minera incrementaría el monto de la pensión que percibe, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de su pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decreto supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

6.      En consecuencia, dado que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el SNP, según el Decreto de Urgencia 105-2001, concluimos que su pretensión de reajuste pensionario dentro del régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA