EXP. N.° 02466-2010-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR ELIOZ
MOLERO MENESES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Camilo Mejía Reyes, a favor de don Óscar Elioz
Molero Meneses, contra la sentencia de la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de
octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales integrantes de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
señores Pajares Paredes, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Calderón Castillo, Santos Peña y Rojas Maraví, con el objeto de que –en cuanto al favorecido– se declare la nulidad de la Resolución Suprema
de fecha 31 de octubre de 2008 que declaró no haber nulidad en la sentencia que
lo condenó a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito
de tráfico de influencias (R.N. 2466-2006). Se alega
afectación a los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales en conexidad con el derecho a la libertad
individual.
Al respecto afirma que no ha
tenido participación alguna en los hechos instruidos, tanto así que no existe
prueba alguna que acredite su responsabilidad penal. Alega que la Sala Suprema
emplazada encuentra verificada la materialidad del delito juzgado y su
responsabilidad señalando que en la denuncia de parte se halla detallada la
manera como se solicitaba dinero para dejar en libertad a un detenido, pues en
el reconocimiento personal el aludido detenido indicó las características de la
persona que solicitaba el dinero para luego sindicarlo como la persona que con
el solicitante coordinaba y que prestó el teléfono para realizar la llamada a
la madre del detenido, versiones del detenido y de su madre (la denunciante)
que se corroboran con el reporte de llamadas efectuadas desde el teléfono del
Ministerio Público; sin embargo dicha fundamentación
resulta arbitraria por cuanto en el expediente penal corre el oficio de la Sub Gerencia
de Comunicaciones del Ministerio Público en el que se señala que no es posible
informar de qué anexo se realizó la llamada en razón de que el tarifador se encontraba desactivado, por
consiguiente no se encuentra probado que la llamada efectuada al teléfono celular
de la madre del agraviado haya sido realizada desde el teléfono que se
encuentra en su oficina. Por lo tanto no ha existido una valoración adecuada de
las pruebas y menos motivación.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos
conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada
mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los
hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia
constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el
Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no
proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
3.
Que en el presente
caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es
que se lleve a cabo un reexamen de la
resolución suprema cuestionada arguyendo con tal propósito la presunta
afectación de los derechos de la libertad individual reclamados. En efecto, los
fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en alegatos de valoración
probatoria y de la presunta irresponsabilidad penal del recurrente, esto es que
el
actor no ha tenido participación alguna en los hechos instruidos, no existe
prueba alguna que acredite su responsabilidad penal, no se
encuentra probado que la llamada efectuada al teléfono celular de la madre del
agraviado haya sido realizada desde el teléfono que se encuentra en su oficina y que por tanto no ha
existido una valoración adecuada de las pruebas, entre otros, materia de connotación penal
que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la
libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene
subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal
de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para
su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no
compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra
naturaleza.. [Cfr. RTC
2849-2004-HC/TC, RTC
04314-2009-PHC/TC, RTC
06133-2007-PHC/TC, RTC
05157-2007-PHC/TC, entre otras].
4.
Que por
consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están
referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional
subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIJVP