EXP. N.° 02466-2010-PHC/TC

LIMA

ÓSCAR ELIOZ

MOLERO MENESES

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Mejía Reyes, a favor de don Óscar Elioz Molero Meneses, contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 308, su fecha 21 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Pajares Paredes, Villa Stein, Rodríguez Tineo, Calderón Castillo, Santos Peña y Rojas Maraví, con el objeto de que –en cuanto al favorecido– se declare la nulidad de la Resolución Suprema de fecha 31 de octubre de 2008 que declaró no haber nulidad en la sentencia que lo condenó a 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de tráfico de influencias (R.N. 2466-2006). Se alega afectación a los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Al respecto afirma que no ha tenido participación alguna en los hechos instruidos, tanto así que no existe prueba alguna que acredite su responsabilidad penal. Alega que la Sala Suprema emplazada encuentra verificada la materialidad del delito juzgado y su responsabilidad señalando que en la denuncia de parte se halla detallada la manera como se solicitaba dinero para dejar en libertad a un detenido, pues en el reconocimiento personal el aludido detenido indicó las características de la persona que solicitaba el dinero para luego sindicarlo como la persona que con el solicitante coordinaba y que prestó el teléfono para realizar la llamada a la madre del detenido, versiones del detenido y de su madre (la denunciante) que se corroboran con el reporte de llamadas efectuadas desde el teléfono del Ministerio Público; sin embargo dicha fundamentación resulta arbitraria por cuanto en el expediente penal corre el oficio de la Sub Gerencia de Comunicaciones del Ministerio Público en el que se señala que no es posible informar de qué anexo se realizó la llamada en razón de que el tarifador se encontraba desactivado, por consiguiente no se encuentra probado que la llamada efectuada al teléfono celular de la madre del agraviado haya sido realizada desde el teléfono que se encuentra en su oficina. Por lo tanto no ha existido una valoración adecuada de las pruebas y menos motivación.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución suprema cuestionada arguyendo con tal propósito la presunta afectación de los derechos de la libertad individual reclamados. En efecto, los fundamentos fácticos de la demanda se sustentan en alegatos de valoración probatoria y de la presunta irresponsabilidad penal del recurrente, esto es que el actor no ha tenido participación alguna en los hechos instruidos, no existe prueba alguna que acredite su responsabilidad penal, no se encuentra probado que la llamada efectuada al teléfono celular de la madre del agraviado haya sido realizada desde el teléfono que se encuentra en su oficina y que por tanto no ha existido una valoración adecuada de las pruebas, entre otros, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en  reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIJVP