EXP. N.° 02467-2009-PA/TC
LIMA
ÓSCAR DARÍO ARRUS
OLIVERA YOTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
junio de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Oscar Darío Arrus
Olivera y otros contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de folios 182, su fecha 18 de setiembre
de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de junio de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo
contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se deje
sin efecto la Ordenanza
N.° 760-2005-MML, de fecha 30 de marzo de 2005, y que, en
consecuencia, cese la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad
ante la ley y a gozar de un ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida.
Alegan que con tal norma se modificó el Plano de Zonificación de los Usos y
Suelos de Lima Metropolitana a Mediano Plazo correspondiente al distrito de San
Isidro, de Zona Residencial de Densidad Baja a Zona Residencial de Densidad
Media del terreno ubicado en la
Calle Víctor Maúrtua N.° 441-445,
haciéndose extensivos tales cambios a los lotes de la manzana en donde está el
predio materia de aprobación.
Refieren que tal ordenanza se ha emitido con la finalidad de beneficiar a un
particular, por lo que se está vulnerando el artículo 103 de la Constitución, que
establece que solo pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la
naturaleza de las cosas. Asimismo, afirman que se está vulnerando el derecho a
gozar de un ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida, y que la
avenida Víctor Maúrtua no es una avenida ancha que
permita o justifique edificios de 8 pisos.
La
Municipalidad Metropolitana de Lima deduce la excepción de
prescripción y contestando la demanda expresa que lo establecido por la
ordenanza se hace extensivo para los lotes de la manzana donde se ubica el
predio materia de aprobación, por lo tanto no puede afirmarse que se está ante una
vulneración del principio de igualdad. Alega que el cambio de zonificación se
realiza en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de
Municipalidades.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre
de 2007, declara infundada la demanda, estimando que de acuerdo a la Ley Orgánica de
Municipalidades, la municipalidades provinciales tienen por función establecer
la zonificación de los diversos distritos que las conforman; y que, al haberse
expedido la Ordenanza
N.° 760-MML, mediante la cual se cambia la zonificación, no
se ha afectado ningún derecho, puesto que ello se encuentra circunscrito al
ejercicio de las atribuciones que la han sido conferidas. Indica que se
verifica que con el cambio de zonificación se beneficia a los lotes de la
manzana donde se ubica el referido predio, no afectándose el derecho de
igualdad.
La Sala Superior
revisora confirmó la resolución apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Los demandantes
solicitan que “se deje sin efecto la Ordenanza N.° 760” emitida por la Municipalidad
Metropolitana de Lima, aduciendo que es inconstitucional
porque contraviene el principio de igualdad al desatender lo estipulado en el
artículo 103 de la Constitución.
De otro, señalan que se estaría amenazando sus derechos a
gozar de un ambiente sano y equilibrado. Respecto esta última pretensión, se ha
argumentado que la construcción de un edificio de 8 pisos en las inmediaciones
de sus viviendas amenazaría su seguridad y tranquilidad, ya que se habría
contravenido algo que el propio Concejo Metropolitano de Lima otorgó en
beneficio de los vecinos de San Isidro.
§ Sobre la supuesta vulneración al
derecho al ambiente sano y equilibrado
2.
Este Tribunal entiende
que los demandantes no han logrado acreditar en autos la amenaza cierta e
inminente a sus derechos, por lo que este extremo de la demanda debe ser
desestimado. Y es que no resulta razonablemente factible que aquellas personas
cuyas viviendas se encuentren en una Zona Residencial de Densidad Baja vean
amenazado su derecho al ambiente sano y equilibrado, tan solo por estar a lado
de una Zona Residencial de Densidad Media. Si es que ello fuera así, una
Zona Residencial de Densidad Baja constituida se expandiría sin solución
de continuidad a lo largo del territorio, lo que evidentemente resulta ser
impracticable por absurdo. En todo caso, tampoco se ha acreditado que
este cambio genere hechos concretos que pudieran vulnerar los derechos fundamentales de los vecinos demandantes. En tal sentido, al
no haberse acreditado la amenaza de vulneración de los derechos a vivir en un
ambiente sano y equilibrado de los vecinos demandantes, la demanda debe ser
declarada infundada.
§ Imposibilidad de
enjuiciar normas de manera abstracta mediante un proceso de amparo
3.
Los demandantes alegan
que la Ordenanza
cuestionada solo beneficia a una persona, por lo que se estaría vulnerando lo
establecido en el artículo 103 de la Constitución que establece: “Pueden expedirse
leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de las diferencias de las personas (...)”. Como se aprecia, los
demandantes no alegan que se esté vulnerando su derecho a la igualdad,
sino más bien un norma específica de la Constitución. Esto
es, no fluye de las argumentaciones de los demandantes que se sientan
discriminados, ni ello tampoco puede inferirse de lo expuesto en autos. En
otras palabras, no es que pretendan gozar de la misma zonificación establecida
por la Ordenanza N.°
760-MML para el terreno
ubicado en la Calle
Víctor Maurtua N.° 441-445; por el
contrario, lo que cuestionan es que se esté habilitando tales lotes para la
construcción de edificios de más de 6 pisos.
4.
La Ordenanza N.° 760-MML no importa una vulneración
del derecho de igualdad de los demandantes y, por lo tanto, no es plausible de
ser cuestionada mediante un amparo. Y es que, como ya se ha expresado en
constante jurisprudencia, solo proceden los amparos contra normas cuando estas
inciden de forma directa en la situación jurídica de los demandantes.
5.
Resulta pertinente
indicar, tal como ha sido desarrollado en la STC N.° 04677-2004-PA/TC,
que en modo alguno el proceso constitucional de amparo puede convertirse “en
una vía en la que pueda enjuiciarse, en abstracto, la validez constitucional de
la generalidad de las normas (no sólo las legales), con el propósito de,
determinada su inconstitucionalidad, expulsarlas de su ordenamiento jurídico,
pues dicho contenido ha sido reservado al proceso de inconstitucionalidad
(artículo 200º, inciso 4) –en lo que a las normas de rango legal respecta–, y al proceso de acción
popular (artículo 200º, inciso 5) en lo que a las normas de rango infralegal se refiere”.
6.
Respecto a las
alegaciones sobre la inconcordancia entre la ordenanza cuestionada y el
artículo 103 de la
Constitución, lo que pretenden los demandantes es que se
realice una análisis de constitucionalidad en abstracto de la ordenanza, lo
que, como ya se advirtió, no es procedente por medio de un proceso de amparo.
Por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda en el
extremo referido a la amenaza de vulneración del derecho a gozar de un ambiente
sano y equilibrado, e IMPROCEDENTE en lo que respecta a la vulneración
del artículo 103 de la
Constitución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ