EXP. N.° 02467-2009-PA/TC

LIMA

ÓSCAR DARÍO ARRUS

OLIVERA YOTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Oscar Darío Arrus Olivera y otros contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 182, su fecha 18 de setiembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de junio de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Ordenanza N.° 760-2005-MML, de fecha 30 de marzo de 2005, y que, en consecuencia, cese la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a gozar de un ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida. Alegan que con tal norma se modificó el Plano de Zonificación de los Usos y Suelos de Lima Metropolitana a Mediano Plazo correspondiente al distrito de San Isidro, de Zona Residencial de Densidad Baja a Zona Residencial de Densidad Media del terreno ubicado en la Calle Víctor Maúrtua N.° 441-445, haciéndose extensivos tales cambios a los lotes de la manzana en donde está el predio materia de aprobación.

 

            Refieren que tal ordenanza se ha emitido con la finalidad de beneficiar a un particular, por lo que se está vulnerando el artículo 103 de la Constitución, que establece que solo pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas. Asimismo, afirman que se está vulnerando el derecho a gozar de un  ambiente equilibrado para el desarrollo de la vida, y que la avenida Víctor Maúrtua no es una avenida ancha que permita o justifique edificios de 8 pisos.

 

            La Municipalidad Metropolitana de Lima deduce la excepción de prescripción y contestando la demanda expresa que lo establecido por la ordenanza se hace extensivo para los lotes de la manzana donde se ubica el predio materia de aprobación, por lo tanto no puede afirmarse que se está ante una vulneración del principio de igualdad. Alega que el cambio de zonificación se realiza en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda, estimando que de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, la municipalidades provinciales tienen por función establecer la zonificación de los diversos distritos que las conforman; y que, al haberse expedido la Ordenanza N.° 760-MML, mediante la cual se cambia la zonificación, no se ha afectado ningún derecho, puesto que ello se encuentra circunscrito al ejercicio de las atribuciones que la han sido conferidas. Indica que se verifica que con el cambio de zonificación se beneficia a los lotes de la manzana donde se ubica el referido predio, no afectándose el derecho de igualdad.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes solicitan que “se deje sin efecto la Ordenanza N.° 760” emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, aduciendo que es inconstitucional porque contraviene el principio de igualdad al desatender lo estipulado en el artículo 103 de la Constitución. De otro, señalan que se estaría amenazando sus derechos a gozar de un ambiente sano y equilibrado. Respecto esta última pretensión, se ha argumentado que la construcción de un edificio de 8 pisos en las inmediaciones de sus viviendas amenazaría su seguridad y tranquilidad, ya que se habría contravenido algo que el propio Concejo Metropolitano de Lima otorgó en beneficio de los vecinos de San Isidro.

 

§  Sobre la supuesta vulneración al derecho al ambiente sano y equilibrado

 

2.      Este Tribunal entiende que los demandantes no han logrado acreditar en autos la amenaza cierta e inminente a sus derechos, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. Y es que no resulta razonablemente factible que aquellas personas cuyas viviendas se encuentren en una Zona Residencial de Densidad Baja vean amenazado su derecho al ambiente sano y equilibrado, tan solo por estar a lado de una  Zona Residencial de Densidad Media. Si es que ello fuera así, una Zona Residencial de Densidad Baja  constituida se expandiría sin solución de continuidad a lo largo del territorio, lo que evidentemente resulta ser impracticable por absurdo. En todo caso, tampoco se  ha acreditado que este cambio genere hechos concretos que pudieran vulnerar los derechos fundamentales de los vecinos demandantes. En tal sentido, al no haberse acreditado la amenaza de vulneración de los derechos a vivir en un ambiente sano y equilibrado de los vecinos demandantes, la demanda debe ser declarada infundada.

§ Imposibilidad de enjuiciar normas de manera abstracta mediante un proceso de amparo

 

3.      Los demandantes alegan que la Ordenanza cuestionada solo beneficia a una persona, por lo que se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 103 de la Constitución que establece: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (...)”. Como se aprecia, los demandantes no alegan que se esté vulnerando su derecho a la  igualdad, sino más bien un norma específica de la Constitución. Esto es, no fluye de las argumentaciones de los demandantes que se sientan discriminados, ni ello tampoco puede inferirse de lo expuesto en autos. En otras palabras, no es que pretendan gozar de la misma zonificación establecida por la Ordenanza N.° 760-MML para el terreno ubicado en la Calle Víctor Maurtua N.° 441-445; por el contrario, lo que cuestionan es que se esté habilitando tales lotes para la construcción de edificios de más de 6 pisos.

 

4.      La Ordenanza N.° 760-MML no importa una vulneración del derecho de igualdad de los demandantes y, por lo tanto, no es plausible de ser cuestionada mediante un amparo. Y es que, como ya se ha expresado en constante jurisprudencia, solo proceden los amparos contra normas cuando estas inciden de forma directa en la situación jurídica de los demandantes.

 

5.      Resulta pertinente indicar, tal como ha sido desarrollado en la  STC N.° 04677-2004-PA/TC, que en modo alguno el proceso constitucional de amparo puede convertirse “en una vía en la que pueda enjuiciarse, en abstracto, la validez constitucional de la generalidad de las normas (no sólo las legales), con el propósito de, determinada su inconstitucionalidad, expulsarlas de su ordenamiento jurídico, pues dicho contenido ha sido reservado al proceso de inconstitucionalidad (artículo 200º, inciso 4) –en lo que a las normas de rango legal respecta–, y al proceso de acción popular (artículo 200º, inciso 5) en lo que  a las normas de rango infralegal se refiere”.

 

6.      Respecto a las alegaciones sobre la inconcordancia entre la ordenanza cuestionada y el artículo 103 de la Constitución, lo que pretenden los demandantes es que se realice una análisis de constitucionalidad en abstracto de la ordenanza, lo que, como ya se advirtió, no es procedente por medio de un proceso de amparo. Por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la amenaza de vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, e IMPROCEDENTE en lo que respecta a la vulneración del artículo 103 de la Constitución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ