EXP. N.° 02467-2010-PHC/TC

LIMA

LUIS ANTONIO

ESPIRITU MEJIA

 

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Espíritu Mejía contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 23 de abril del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero del 2010, don Luis Antonio Espíritu Mejía interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, por vulneración  a su derecho a la libertad individual. Refiere el recurrente que el 14 de enero del 2009, fue intervenido por efectivos de la policía y que mediante Auto de Apertura de Instrucción de fecha 15 de abril del 2009 (Expediente N.º 14819-2009) se inició proceso penal en su contra por el delito contra el orden financiero y monetario, comercialización de billetes falsificados, dictándosele mandato de detención. El referido proceso penal se le sigue en la vía sumaria, por lo que ya habría cumplido los 9 meses de detención, correspondiéndole su inmediata libertad.

 

2.      Que el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638), prescribe los plazos máximos de detención preventiva en el proceso penal, estableciendo un plazo máximo de detención de 9 meses para los procedimientos ordinarios y de 18 meses para los especiales. Este Tribunal ya ha señalado en el Expediente N.º 1300-2002-HC/TC que “De conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley N.º 25824, el procedimiento ordinario al que hacía referencia el Código Procesal Penal es el que actualmente se conoce como proceso sumario, y el que se denominaba procedimiento especial es el actual proceso ordinario” (fundamento 4).

 

3.      Que según se advierte de los recaudos que obran en autos el recurrente cumplía los 9 meses de detención establecidos en el artículo 137º del Código Procesal Penal el mismo día de la presentación de la demanda; es decir, la detención del recurrente aún se encontraba dentro del plazo legalmente establecido.

 

4.       Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.º 0330-2002-HC/TC) ha señalado que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado. Y, en el caso de autos se aprecia a fojas 154, la Resolución de fecha 18 de enero del 2010, por la que se dispone duplicar el plazo de detención contra el recurrente, habiéndose producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ