EXP. N.° 02468-2009-PA/TC
LIMA
JULIO ERNESTO
MORENO VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos, Vergara Gotelli,
Calle Hayen, Eto Cruz,
Álvarez Miranda y Urviola Hani,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Ernesto Moreno Vargas contra la
sentencia expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de folios 271, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2004, el recurrente interpuso demanda de amparo contra
el Congreso de la República
y el Ministerio Público argumentando que mediante los artículos 11 y 103 de la Ley de Reforma Constitucional,
así como de la
Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución se
amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales adquiridos. Refiere que fue
cesado en 1992, otorgándosele su pensión nivelable en
el cargo de ex Fiscal Adjunto Titular luego de haber prestado más de 34 años de
servicios al Estado. Señala que en tal sentido, puesto que la ley de reforma
que al momento de interponerse la demanda aún no había sido ratificada en una
siguiente legislatura ordinaria no permitiría nuevas incorporaciones al régimen
de cédula viva, se eliminaría la nivelación con el sueldo de un activo y se
centraría la administración del régimen de la cédula viva en una sola entidad
estatal, por lo que todo ello vulneraría sus derechos fundamentales a la
nivelación, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
El Congreso de la República
contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente debido a
que el proyecto de ley de reforma constitucional fue aprobado mediante Ley N.°
28449. Arguye que la demanda incurriría en la causal del artículo 5, inciso 5,
del Código Procesal Constitucional; de otro lado, tal norma fue materia de una
demanda de inconstitucionalidad que fue desestimada por el Tribunal
Constitucional, respetándose el contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión. Acota que en el caso de la
Ley N.° 28449 se declararon fundados los extremos únicamente
relativos a la pensión de viudez y a la continuidad de las pensiones de
orfandad. Asimismo, alega que de acuerdo al artículo VI del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una
norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de
inconstitucionalidad.
La Procuradora
Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio Público deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado puesto que la competencia de emitir normas de reforma constitucional
está reservada al Congreso de la República. De otro lado, argumenta que la
pretensión del actor no amerita pronunciamiento alguno puesto que los hechos
que sustentan la demanda ya han sido materia de pronunciamiento por el máximo
órgano de justicia en materia constitucional. Agrega que ha operado la
sustracción de la materia.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de
2007, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado Ministerio Público. Luego, con fecha 10 de junio de 2007, declara
infundada la demanda, estimando que la pretensión del actor no resulta
amparable puesto que el Tribunal Constitucional, en la STC 0050-2004-AI/TC y
acumulados, ha resuelto que la ley cuestionada ha respetado el procedimiento
previsto en el artículo 206 de la Constitución.
La Sala Superior
revisora confirma la sentencia apelada considerando que el artículo 82 del
Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de los procesos de
inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos
los poderes públicos y surten efectos generales desde el día siguiente de su
publicación. De otro lado, indica que lo que en el fondo pretende el actor es
cuestionar la STC
0050-2004-AI/TC y acumulados, no siendo pertinente el amparo contra decisiones emanadas
del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante la
presente demanda de amparo el actor pretende que se declare inaplicable la Ley N.° 28449, que reformó
los artículos 11, 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
2.
En primer lugar,
debe advertirse que la demanda fue interpuesta en virtud de la supuesta amenaza
que implicaba la supuesta aprobación de tal reforma constitucional. En tal
sentido, la demanda se dirigía contra la amenaza que generaba la futura entrada
en vigencia de esa ley de reforma, aún no aprobada por el Congreso de la República en ese
momento. En la jurisprudencia de este Colegiado se ha establecido que para que
una amenaza pueda ser atendida en un amparo, tal amenaza debe ser cierta e
inminente [STC 00763-2005-PA/TC, fund 3]. Es decir,
que debe ser una amenaza real y no una mera especulación. La aprobación de una
norma por parte del Congreso de la
República es, en principio, un evento que no puede ser
considerado una amenaza cierta e inminente, ya que existe una serie de eventos que no es seguro que ocurran y que, por lo
tanto, impliquen la no aprobación del proyecto de ley [SSTC 04057-2004-AA/TC, Fund. 8 y 05811-2007-PA/TC, fund.
6]. Más aún cuando se trata de una norma de reforma constitucional que tiene
una regulación agravada. Y es que la aprobación de una ley requiere de la
votación de los congresistas, los que expresarán válidamente su voluntad al
momento de la votación; antes de ello, no se puede saber a ciencia cierta la
posición o el sentido de su voto. De otro lado, en el procedimiento de
aprobación de leyes ordinarias, es factible que el Ejecutivo ejerza el veto o
plantee modificaciones a la norma. En virtud de tal argumentación la demanda
debía ser declarada improcedente, debido a que ya no se estaba ante una
situación de amenaza cierta e inminente.
3.
No obstante lo
indicado, es de considerarse que tal norma fue efectivamente aprobada. Esto no
desvirtúa en modo alguno lo expresado en el considerando anterior, ya que una
propuesta de ley no constituye una amenaza cierta e inminente. En todo caso, en
esta situación del supuesto estado de amenaza se pasa ahora a un estado de
supuesta vulneración de un derecho fundamental. Para resolver el caso interesa
tener presente que “el Tribunal Constitucional es el órgano de control y
supremo intérprete de la
Constitución (artículos 201, 203 y 1 de la Ley 28301, Orgánica del
Tribunal Constitucional). Asimismo, al efectuar un análisis de
constitucionalidad en abstracto el Tribunal interpreta tanto la norma sometida
a control como la
Constitución (norma parámetro). De esta manera debe
considerarse que los criterios e interpretaciones que le sirven para resolver
el caso son vinculantes” [STC 02472-2007-PA/TC fund.
5]. Consecuencia lógica de lo expuesto es lo indicado en el artículo VI del
Código Procesal Constitucional:
“Los
Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya
sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de
acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con
rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” (énfasis agregado).
4.
Ello es
precisamente lo que sucede en el caso de autos en el que se pretende cuestionar
una norma que ya ha sido revisada por el Tribunal Constitucional en la STC 050-2004-AI/TC y acumulados,
declarando en su momento y para lo que interesa al presente amparo infundada la
demanda de inconstitucionalidad. Es decir, estableciendo la constitucionalidad
de la norma, por lo que ahora no puede pretenderse que mediante un proceso de
amparo se contravenga lo que este Tribunal ya definió. En tal sentido, la
demanda interpuesta no tiene fundamento constitucional alguno, por lo que debe
desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI