EXP. N.° 02469-2010-PA/TC

CAÑETE

LOBATÓN

TARAZONA TUCTO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lobatón Tarazona Tucto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 734, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2007, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chilca-Cañete y el Comisario del distrito de Chilca por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, a la propiedad, paz y tranquilidad, a trabajar y a la libre empresa al haberse apersonado los trabajadores de la citada entidad en compañía de personal policial y con el apoyo de un cargador frontal causando una serie de destrozos materiales y procediendo a acumular desmonte frente a las puertas de su propiedad (Panamericana Sur antigua Nro. 1135)  ocasionando la destrucción de cañerías, veredas y zócalos.

Manifiesta que es titular del local video pub Las Vegas y que existe una conducta ilegal y abusiva al exigirle sumas de dinero para continuar operando; alega que su local contaba con licencia hasta el 26 de enero de 2007, habiendo solicitado el cambio de provisional a definitiva.

 

El Jugado Mixto de Mala declara improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara la improcedencia de la demanda, estimando que, de conformidad con la STC N. º 03330- 2004-AA/TC, el demandante no se encuentra ejerciendo correctamente su derecho a la libertad de empresa ya que no cuenta con licencia de funcionamiento, debiendo aplicarse el inciso 1 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

El Tribunal Constitucional emitió sentencia revocando las resoluciones expedidas por el Poder Judicial y ordenando admitir a trámite la demanda, considerando que aunque no se acredite la titularidad de los derechos alegados, existen elementos suficientes para comprender que podría estarse vulnerando sus derechos a la paz y a la tranquilidad, a la salud e inclusive a la propiedad o libertad de locomoción que ameritarían un pronunciamiento de fondo una vez planteados los argumentos necesarios a fin de poder evaluar la legitimidad y proporcionalidad de los actos llevados a cabo por la administración municipal.

 

El Juzgado Mixto de Cañete declara fundada la demanda por acreditarse la vulneración de los derechos a la vida, paz y tranquilidad, salud y propiedad al observarse que en la ejecución de la medida de clausura del establecimiento no existió proporción entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, constituyéndose en actos ilegítimos y vulneratorios de los derechos del demandante.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda.

 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto del proceso es que se repongan las cosas al estado anterior al 21 de enero de 2007, fecha en que fue clausurado el local del demandante ocasionando destrozos y daños materiales cuantiosos, así como la acumulación de desmonte frente a las puertas de acceso de su propiedad. Adicionalmente, solicita que se le otorgue licencia de funcionamiento definitiva para seguir operando el local video pub Las Vegas, que venía funcionando con una provisional y ya vencida.

 

  1. En primer lugar, cabe señalar que el presente proceso ya ha sido materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en tanto mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2009 se resolvió, “revocar las resoluciones emitidas por el Poder Judicial y admitir a trámite la demanda”. Ello en cuanto se consideró que a pesar de no haberse acreditado la titularidad de los derechos, existían elementos suficientes para comprender que podrían estarse vulnerando los derechos a la paz y tranquilidad, a la salud e inclusive a la propiedad o a la libertad de locomoción.

 

  1. En ese estado una vez que se admitió a trámite la demanda y al haber sido declarada improcedente por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con nuevos elementos de juicio, abundante material probatorio y con la participación de los demandados, se procede a expedir sentencia.

 

  1. Antes de entrar al análisis de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados resulta pertinente hacer algunas precisiones sobre la discutida legitimidad para obrar del demandante.

 

a)      De autos se acredita que el titular de la licencia de funcionamiento del negocio de video pub Las Vegas es Shumacher Tarazona Tucto,  que dicho local estaba alquilado a Oscar Jesús Bazán Chauca, y que la licencia era por el período de un año. Es decir, que a la fecha está vencida y el demandante no era el titular del negocio (fojas 4).

b)       De autos se puede evidenciar que el contrato de traspaso del negocio por el inquilino Shumacher Tarazona Tucto traspasa su video pub al propietario Lobatón Tarazona Tucto es de fecha 14 de agosto de 2007, fecha posterior a la presentación de la demanda (fojas 429).

c)      A fojas 423 de autos, obra una copia del testimonio del contrato de compraventa a favor del demandante, siendo el área de compra 144.00 m2, equivalentes al 3.2% de acciones y derechos. Dicha área está ubicada en la carretera Panamericana Sur, kilómetro 68, N. º 1135, manzana 127, lote 8, predio que está dentro del área mayor de 4, 500.00 m2, equivalente al 100%, no acreditándose la división e independización correspondiente al referido predio.

 

  1. Todo ello nos demuestra la persistencia de las dudas sobre la titularidad de los derechos que alega el actor en cuanto al bien inmueble y al negocio que supuestamente dirige. Conviene además citar la Resolución recaída en el proceso N. º 2301-2009-PHC-TC, promovido por el mismo demandante por los mismos hechos, en el que este Colegiado señala: “lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar las funciones de fiscalización de la municipalidad respecto a la clausura de locales que carezcan de licencia y/o autorización municipal. Ello en base a las siguientes consideraciones: a) Señala que la propiedad ubicada en la Panamericana Sur Nº 1135 del distrito de Chilca- Cañete es su inmueble, el que de acuerdo al acta de constatación de fojas 31, se encuentra en casi toda su extensión con acumulación de arena. Sin embargo, de acuerdo a las instrumentales en ese inmueble funcionaría un video pub Las Vegas, que habría sido clausurado, b) Las fotos datan del año 2007 y según se señala en la instrumental, la clausura del local ocurrió en enero de 2007; y en el caso el demandante refiere que la colocación de desmonte comenzó en noviembre de 2008; c) No se acredita en autos que el demandante haya presentado reclamo ante la misma municipalidad por el bloqueo de su propiedad considerando que si se tratara de su vivienda el reclamo sería la primera acción a realizar por parte del propietario”.

 

  1. Todo lo expuesto nos ofrece algunos elementos de juicio para emitir un pronunciamiento de fondo relativo al actuar de la entidad demandada ante la supuesta vulneración de los derechos del demandante.

 

  1. En cuanto a los derechos a la paz y tranquilidad y a la salud, debido a la “acumulación de desmonte frente a las puertas de acceso de su propiedad y la generación de daños materiales cuantiosos”, debe precisarse que lo único que obra en autos son unas fotografías (fojas 10, 11 y 12) que muestran un cargador frontal y montículos de arena en una zona deshabitada, lo que no causa convicción probatoria en este Colegiado. En todo caso, se deja a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía y la forma legal correspondientes.

 

  1. La STC 3330-2004-AA/TC, “en el marco de las facultades y atribuciones que otorga la Ley  a las Municipalidades, está precisamente la de otorgar licencias para la conducción de locales, pubs, discotecas, etc. Sin embargo, el otorgamiento de estos derechos en el marco de la libertad de empresa consagrada en el artículo 59º de la Constitución señala que el ejercicio de la misma “no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas”. Es decir, se están precisando los límites dentro de los cuales este derecho es ejercido de acuerdo a ley. Claro está que estos límites son enunciativos y no taxativos, pues la protección correcta debe surgir de un principio constitucional como es la dignidad de la persona humana, el mismo que se encuentra recogido en los artículos 1º y 3º de la Constitución, y que se convierte en “un principio constitucional portador de valores sociales y de los derechos de defensa de los hombres”. La realización práctica de la dignidad del ser humano conlleva la admisión de un status activus processualis, al contener un efecto vinculante en tanto categoría jurídico-positiva y valorativa”.

 

  1. Así, en la misma sentencia se indica que “el derecho a la libertad de empresa traspasa sus límites cuando es ejercido en contra de la moral y las buenas costumbres, o pone en riesgo la salud y la seguridad de las personas.  Consecuentemente, el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, para estar arreglado a derecho, ha de hacerse con sujeción a la ley y, por ello, dentro de las limitaciones básicas que se derivan de la seguridad, la higiene, la salud, la moralidad o la preservación del medio ambiente”.

 

  1. A fojas 484 de autos, obra la Resolución de Alcaldía N.º 00116-2007-AL/MDCH, de fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual la solicitud de inscripción de predio, se resuelve declarar improcedente el pedido en tanto que al haberse realizado una inspección ocular por la Dirección de Desarrollo Urbano, Rural y Medio Ambiente, se pudo acreditar que en dicho lugar viene funcionando el bar Las Vegas, que fuera clausurado por carecer de licencia de funcionamiento municipal, ya que eran frecuentes los escándalos de los asistentes, quienes estaban en compañía de féminas de dudosa reputación, alterando la tranquilidad de los vecinos.

 

  1. En el mismo sentido, a fojas 390, se puede observar la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, la cual expone: “se acredita con el atestado policial N.º 001-2007-VII-DITERPOL-DIVPOL-CY-CDH-SIC que el ahora demandante y otro fueron intervenidos por personal policial cuando personal de la municipalidad procedían a bloquear con montículos de tierra los alrededores del local nocturno dentro del cual se escuchó disparos presumiblemente de arma de fuego, motivo por el cual personal policial, procedió a interrogar a los sujetos, quienes se resistieron a la autoridad lanzando improperios y amenazas lo cual motivó su traslado y detención a la comisaría de Chilca. Se trataba de un operativo destinado a impedir el funcionamiento ilegal de bares y locales nocturnos de dudosa reputación”.

 

  1. Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso, a fojas 652 y siguientes, obra la Resolución Nro. 17-2008-FFMM, expedido por la Fiscalía Provincial de Mala, en el que se señala que: “por acciones de inteligencia, se han detectado la existencia de inmuebles que funcionaban bajo la fachada de discotecas, video pubs y bares, ubicados en el distrito de Chilca en la dirección antes mencionada, siendo las siguientes: (…) Vivienda 08: Ubicada en la antigua Panamericana Sur N.º 1135 (Chilca- Cañete), vivienda de un piso, construido con material noble, fachada color verde claro, con una puerta de fierro y protectores de triplay, con una ventana con protectores de fierro tapiado de triplay y con un logotipo en la parte superior de la puerta denominado Las Vegas, administrado por la persona de Lobatón Tarazona Tucto (a) “Churro” de aproximadamente 32 años de edad (…)quienes se dedicarían a los delitos de microcomercialización de drogas y proxenetismo de mayores y menores de edad, en el inmueble signado con el N.º 1135, denominado Bar Las Vegas, ubicado en la antigua Panamericana Sur en el distrito de Chilca, lugar donde funciona un video pub, donde se ubican sillas, mesas y una pequeña pista de baile, donde las meretrices en un número aproximado de 15 entre mayores y menores de edad, se encuentran sentadas y baradas (sic) en el ingreso a la espera de los parroquianos ocasionales, a quienes luego de captarlos y de consumir bebidas alcohólicas les ofrecen sus servicios sexuales, cobrando la cantidad de 20 nuevos soles por cliente, quienes luego de realizar el trato comunican a los sujetos(…) para hacerlos ingresar al cuarto reservado, donde existen colchones en un estado deplorable y antihigiénico, lugar donde realizan actos sexuales, con el peligro de contraer alguna enfermedad infectocontagiosa(…) asimismo, en el interior del lugar hay un fumadero, en el que se dedican a la microcomercialización de drogas – PBC, pagando tres soles por cada kete”.

 

  1. A fojas 658, se observa la Resolución de Allanamiento y descerraje, de fecha 18 de febrero de 2008, emitida por el Juzgado correspondiente, así como la Resolución Directoral N.º 003-2008-DSCY/MDCH, de fecha 19 de marzo de 2008, por la que se dispone la clausura del local Las Vegas.

 

  1. En ese sentido, este Colegiado llega a la conclusión de que la Municipalidad actuó en el marco de sus facultades y prerrogativas en salvaguarda del interés público de la comunidad, ya que como se ha referido el ejercicio, de su derecho a la libertad de empresa resultó lesivo a la moral, a la salud y a la seguridad públicas, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ