EXP. N.° 02470-2009-PC/TC

LIMA

PEDRO JOSÉ

FUSTAMANTE IDROGO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad formulada por el Procurador Público Adjunto a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público respecto a la sentencia  recaída en el Exp. N.º 02470-2009-PA/TC, de fecha 10 de diciembre del 2009, que declara fundada la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con arreglo a lo establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede aplicar supletoriamente en los procesos constitucionales las disposiciones del Código Procesal Civil en materia de nulidad de actos procesales, razón por la cual este Colegiado está facultado a examinar la solicitud de nulidad formulada, a efecto de determinar si se ha incurrido o no en el vicio de nulidad que se denuncia.

 

2.      Que el recurrente solicita que se anule la sentencia recaída en autos, en los extremos que concede al Ministerio Público el término de 3 días hábiles para que abone al demandante las sumas consignadas en los anexos adjuntos en cada una de las resoluciones materia de cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional; así como la condena del pago de los costos del proceso.

 

3.      Que el recurrente aduce que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 42º de la Ley N.º 27584 y el artículo 70º de la Ley N.º 28411, que regulan la ejecución de sentencias contra el Estado; y el artículo 39º del Decreto Supremo N.º 017-2008-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

 

4.      Que no se ha incurrido en vicio de nulidad al expedirse la sentencia recaída en autos, toda vez que, como se señaló en el Fundamento 6 de la sentencia, la deuda que tiene el Ministerio Público a favor del demandante data de hace 20 años, por lo que no resulta razonable que su cumplimiento se prolongue por más tiempo; por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Estado se encuentra exonerado del pago de los gastos judiciales, esto es, de las costas procesales, pero no del pago de los costos procesales, que corresponden a los honorarios profesionales del abogado patrocinante del demandante; por consiguiente, debe desestimarse el pedido de nulidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA