EXP. N.° 02470-2010-PA/TC

SANTA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUI

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fecha 20 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), don Francisco Artemio Távara Córdova, y el Gerente Documentario, don Sergio Vilca Cárdenas, solicitando que se deje sin efecto las siguientes resoluciones: a) N.º 4,  de fecha 24 de mayo de 2006, que dispone se remita su denuncia formulada contra el Juez del Sexto Juzgado Laboral de Chimbote al ODICMA del Santa para su calificación e investigación; b) N.º 7, de fecha 27 de junio de 2006, expedida por el Jefe del ODICMA del Santa que declara improcedente su queja formulada contra el juez del Sexto Juzgado Laboral de Chimbote; c) N.º 3, de fecha 14 de agosto de 2006, expedida por el Jefe del OCMA que declara improcedente su queja formulada contra el Gerente Documentario  del OCMA; d) N.º 14, de fecha 27 de octubre de 2006, que revoca la resolución N.º 7 y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse respecto a su queja formulada contra el Juez del Sexto Juzgado Laboral de Chimbote y dispone la remisión de copias de lo actuado al representante del Ministerio Público, y consecuentemente se reponga su queja de registro N.º 3228-2006, hasta antes de la expedición de la Resolución N.º 4.

 

Asimismo solicita, en forma accesoria, que se ordene el pago de los daños y perjuicios solidario entre los demandados y el Estado por la suma de US$ 500,000.00 o su equivalente en nuevos soles, más costas y costos derivados de la referida denuncia y de la presente demanda. Invoca la vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como del principio de legalidad.

 

2.      Que con fecha 19 de mayo de 2008 el Tercer Juzgado Civil del Santa declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que existen vías específicas igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada, argumentado que lo peticionado no forma parte del contenido constitucional de  los derechos invocados.

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es, la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por el Órgano de Control de la Magistratura o respecto a la legalidad o ilegalidad de la conducta funcional de los miembros de la judicatura, materia que es ajena a la tutela mediante el proceso de amparo, salvo que éstas y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, se advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Constitución.  Así, se sustentan y fundamentan todas y cada una de las decisiones adoptadas, por el órgano de control, sea para remitir la queja formulada atendiendo a la descentralización de los órganos de Control Interno (ff. 11), para declarar improcedente la queja por conducta funcional sustentada en la comisión de los ilícitos penales de abuso de autoridad y secuestro (ff. 12), o para desestimar la queja contra el gerente documentario que se ciñe al cumplimiento de sus funciones (ff. 18/19), siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo

 

4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

5. Que por lo demás conviene también precisar que la pretensión accesoria de que se ordene el pago de los daños y perjuicios solidario entre los demandados y el Estado por la suma de US$ 500,000.00 o su equivalente en nuevos soles (sic) tampoco podría ser estimada, pues conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales como el amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que, teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria, mas no restitutoria, no es ésta la vía en que correspondería atender dicha pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI