EXP. N.° 02470-2010-PA/TC
SANTA
JORGE AGAPO
URQUIZO GASTAÑADUI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de
enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de
Asimismo solicita, en forma accesoria, que se ordene el pago de los daños y perjuicios solidario entre los demandados y el Estado por la suma de US$ 500,000.00 o su equivalente en nuevos soles, más costas y costos derivados de la referida denuncia y de la presente demanda. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, así como del principio de legalidad.
2.
Que con fecha 19 de
mayo de 2008 el Tercer Juzgado Civil del Santa declara improcedente la demanda
en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por
considerar que existen vías específicas igualmente satisfactorias para la
tutela de los derechos invocados. A su turno
3.
Que a juicio del
Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez
constitucional formule declaración formal respecto a situaciones
jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo
es, la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por el Órgano de Control
de
Más aún, se advierte que las
resoluciones cuestionadas
se encuentran motivadas conforme a los términos previstos por el inciso
5) del articulo 139.º de
4. Que por consiguiente y en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.
5. Que por lo demás conviene también precisar que la pretensión accesoria de que se ordene el pago de los daños y perjuicios solidario entre los demandados y el Estado por la suma de US$ 500,000.00 o su equivalente en nuevos soles (sic) tampoco podría ser estimada, pues conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de los procesos constitucionales como el amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que, teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria, mas no restitutoria, no es ésta la vía en que correspondería atender dicha pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI